REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. N° 04-07-06.
Barinas, 06 de julio del 2004.
Años 194º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio Jorge Luis Rivas Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 8.144.310, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.997, con domicilio procesal en la calle Camejo cruce con avenida Rondón, edificio Cómplice, piso 1, oficina 6 de esta ciudad de Barinas, contra la firma comercial empresa de servicios Agropecuaria Rosa Damas, CA, inscrita por ante el Registro de Comercio del estado Barinas, bajo el N° 13, folios vto. 31 al 36, Tomo I, de fecha 15 de septiembre de 1995, en la persona de su Presidente ciudadano José Manuel Rosa Damas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.395.685, representada por el abogado en ejercicio Miguel Eduardo Mijares Liscano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.619.

Alega el abogado actor en su libelo de demanda que la empresa demandada provocó a través de su representante legal, incidencia en el cuaderno de estimación de honorarios al desconocer el pago de sus honorarios, abriéndose incidencia que produjo fallos a su favor tanto en esta Instancia, el Juzgado Superior Civil y Mercantil de este estado, así como la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo, quien en las tres ocasiones fue condenada en costas; que de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, procede a estimar e intimar honorarios profesionales en la suma de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), que representa el treinta por ciento (30%) de la estimación del juicio principal derivado de los siguientes conceptos:

En Primera Instancia:

1) Estudio del caso, elaboración del libelo intimatorio, folio 1 y vto, en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
2) Escrito que contiene un punto previo objetando los argumentos de la intimada, donde se acompañaron recaudos para sustentar la objeción hecha por la demandada, folios 36 vto y 37, en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
3) Escrito de promoción de pruebas, folios 50 y 51, en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
4) Escrito de análisis previo, consideraciones legales para el momento de decidir la causa, donde acompañó recaudos jurisprudenciales, folios 62 al 65, en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
5) Diligencias folios 2, 4, 6 vto, 9, 11, 77, 79 vto, que contienen actuaciones recibiendo y consignando aranceles judiciales, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

Costas en el Tribunal Superior Civil y Mercantil:

6) Escrito contentivo de los informes, folios 88 al 91, en la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,00).
7) Escrito que contiene alegatos a los informes de la intimada, folios 100 al 101, en la cantidad de dos millones treinta mil bolívares (Bs. 2.230.000,00).
8) Diligencia solicitando copia simple de la sentencia, folio 109, en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

Que por cuanto ha sido imposible que la empresa de Servicios Agropecuarios Rosa Damas, CA, le cancele voluntariamente los honorarios profesionales derivados de las costas por haber resultado totalmente vencida y debido a su negativa en el pago, es por lo que la demanda. Que por cuanto está comprobado el carácter remiso y contumaz de la intimada para pagar sus obligaciones, demanda la indexación, como consecuencia de la depreciación de nuestro signo monetario por la inflación, la que se calculará prudencialmente a través de experticia complementaria del fallo.

Intimada personalmente la demandada, hizo oposición dentro del lapso legal, por los motivos que expuso, acogiéndose a todo evento al derecho de retasa; y previa sustanciación de la incidencia respectiva, se dictó sentencia el 26-01-2001 declarando con lugar la pretensión del abogado en ejercicio Jorge Luis Rivas Sánchez al cobro de honorarios profesionales estimados e intimados, y se condenó a la demandada al pago de las costas de esta incidencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no ordenándose notificar a las partes de dicha decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 607 ejusdem. Tal decisión fue apelada por el apoderado judicial de la empresa demandada, recurso este que fue oído en ambos efectos por auto el 08-02-2001, remitiéndose el cuaderno respectivo a la Alzada correspondiente, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes en fecha 02-07-2002, confirmado tal fallo.

Contra la sentencia dictada por la Alzada en cuestión, la demandada anunció recurso de casación el 06-08-2002, el cual fue admitido el 23 de septiembre de aquel año, y declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose al Juez Superior al que resultara competente dictar nueva decisión sin incurrir en el quebrantamiento señalado; y en fecha 26 de abril del 2004, el referido Juzgado Superior decidió sin lugar la apelación, confirmando el fallo apelado dictado por este Juzgado.

En fecha 26 de mayo del corriente año, se dio por recibió el cuaderno en cuestión en este Despacho, anotándose su reingreso y cancelándose su salida.

Previa solicitud del accionante, por auto del 01-06-2004, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél para que tuviera lugar el acto de designación de los retasadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del la Ley de Abogados.

En la oportunidad fijada, compareció sólo el actor quien designó como Juez Retasador a la abogada en ejercicio Rina Yamileth Artiles Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.319, consignando la constancia de aceptación respectiva, y el Tribunal designó como retasador por la parte demandada a la abogada en ejercicio Mary Grace Marinelli Devlin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.059, acordándose notificarla para su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestara juramento de Ley, compareciendo la primera de las nombradas oportunamente a prestar el juramento legal en fecha 09 de junio del 2004.

Notificada la abogada en ejercicio Mary Grace Marinelli Devlin, según diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio 285, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento legal por diligencia suscrita y acta levantada el 15-06-2004, respectivamente.
Por auto de fecha 18 de junio del 2004, se fijaron los honorarios de los jueces retasadores designados en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00), a razón de noventa mil bolívares (Bs.90.000,00), para cada uno, los cuales debían ser consignados por la parte intimada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, mediante depósito en dinero efectivo en la cuenta corriente N° 00-066-101333-4, que mantiene este Juzgado en el Banco Industrial de Venezuela, agencia Barinas.

En fecha 30 de junio del año en curso, el abogado Jorge Luis Rivas Sánchez, suscribió diligencia solicitando se declaren firme los honorarios intimados, de acuerdo con el tercer aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, afirmando que como quiera que se accionó la indexación por la depreciación de nuestro signo monetario, se ordene la corrección monetaria accionada.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 28 de la Ley de Abogados, en su tercer aparte, dispone:

“… (omissis). Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26”.

El contenido de la norma parcialmente transcrita es suficientemente claro al establecer que debe entenderse que la parte demandada renuncia al derecho de retasa, al cual se había acogido, si no consigna los honorarios de los jueces retasadores designados en la oportunidad que le hubiere sido fijado por el órgano jurisdiccional.

En el presente caso, del contenido del auto de fecha 18 de junio del 2004, cursante al folio doscientos noventa (290), se desprende que se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquel, para la consignación de la suma de dinero fijada por concepto de honorarios para los jueces retasadores designados, y no habiendo realizado la parte demandada en esta incidencia consignación alguna de la cantidad de dinero fijada por tal concepto, y por cuanto la presente causa no ha sido intentada contra las personas a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados, es por lo que quien aquí decide estima renunciado el derecho de retasa; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, y como una consecuencia de lo precedentemente expuesto sería declarar firme los honorarios profesionales reclamados por el abogado intimante en la presente incidencia; sin embargo, este órgano jurisdiccional considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La demanda intentada versa sobre la estimación e intimación de los honorarios causados con motivo de la condenatoria en costas en la incidencia de intimación de honorarios profesionales intentada por el mencionado profesional del derecho, en el juicio de cobro de bolívares intentado por la mencionada sociedad de comercio contra la empresa Desgerminadora Carabobo, SA (DECASA), los cuales estimó en la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00), manifestando representar el treinta por ciento (30%) de la estimación del juicio principal derivado de los conceptos que señaló.



El encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”.

En materia de costas, debe precisarse lo que la doctrina patria entiende por tales, ello en virtud de que nuestro Código de Procedimiento Civil no las define, ni indica explícitamente cuales son los renglones de gastos que comprende dicho concepto.

Al respecto, el autor patrio Simón Jiménez Salas, (en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, pág. 278), define las costas como “las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”.

Las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él. Tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales - derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.

En tal sentido, es oportuno transcribir parcialmente algunas de las posiciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de costas, y cuyos criterios comparte esta juzgadora, así:

“La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado”. (Sala de Casación Social, sentencia Nº 366 del 09-08-2000).

“La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva... Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia Nº 363, de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-11-2001).

“El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara totalmente con lugar, es totalmente vencido el demandado, y cada vez que la demanda se declara totalmente sin lugar, resulta vencido en su totalidad el actor.” (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 374 de fecha 09-08-2000).

En este orden de ideas, encontramos que los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la mencionada Ley, establecen:

Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Artículo 24: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

En esta materia, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 05 de febrero del 2002, acogió el criterio sostenido por la referida Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, que estableció lo siguiente:

“..Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios”.

De las actuaciones que conforman el cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales que dio origen a la presente incidencia, se desprende que en fecha 12-08-1999, este Juzgado declaró sin lugar la negativa del cobro de honorarios alegados por la empresa, condenándose en costas por haber sido totalmente vencido, decisión esta que fue confirmada por la Alzada respectiva en fecha 07-01-2000, condenando al apelante al pago de las costas del recurso a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 30-03-2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el recurso de casación anunciado y admitido contra la sentencia del Superior, condenando a la parte recurrente al pago de las costas de acuerdo con el artículo 320 ejusdem, fallos estos insertos a los folios 74, 75, 103 al 107, 120 y 121, del indicado cuaderno, todos inclusive. De ello se colige entonces el derecho que tiene el abogado intimante a cobrar los honorarios causados en virtud de las costas causadas con ocasión de la referida incidencia.

En consecuencia, tomando en consideración que el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas, conforme al límite establecido expresamente en el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no debe exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, monto este que en la presente causa, no puede ser la cuantía del juicio principal, tal y como pretende el abogado actor al estimarlos en su libelo en la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00), manifestando representar el treinta por ciento (30%) de la estimación del juicio principal; ello en virtud de que dicha cuantía se aplicó para la primera incidencia de esta naturaleza surgida con ocasión de aquel, y la cual dio lugar a la incidencia que aquí nos ocupa, cuyo origen es a su vez la condenatoria en costas realizada en aquélla, es por lo que este órgano jurisdiccional a los fines de determinar el límite del valor de lo litigado, la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00), suma esta a la cual alcanza la totalidad de las actuaciones estimadas e intimadas en la primera de las incidencias citadas; Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, y tomando en cuenta el límite máximo a pagar por concepto de honorarios profesionales, el cual de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 286 ejusdem, no excederá en ningún caso del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, es por lo que resulta forzoso limitar los honorarios profesionales cuyo pago aquí se peticiona al porcentaje señalado, cuyo monto luego de una simple operación matemática alcanza la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.4.500.000),); Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, prospera la declaratoria de firmeza de los honorarios profesionales estimados e intimados en la presente causa, sólo hasta por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.4.500.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, se analiza el pedimento formulado por el profesional del derecho intimante al solicitar la indexación, como consecuencia de la depreciación de de nuestro signo monetario por la inflación, la que se calculará prudencialmente a través de experticia complementaria del fallo.

Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0134, de fecha 07 de marzo del 2002, estableció que:

“…(omissis) la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último…(sic)”.

En tal sentido, y conforme a la doctrina de casación antes transcrita, cuyo criterio comparte este órgano jurisdiccional, y por cuanto en el caso subjudice el accionante solicitó oportunamente la indexación, ello en virtud de que se trata de una indexación judicial de un procedimiento de orden privado, es por lo que resulta procedente acordar tal correctivo inflacionario a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso de la presente incidencia, cantidad esta que será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, durante el lapso comprendido del 08 de noviembre del 2000 –fecha de admisión del libelo de la demanda- hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declaran PARCIALMENTE FIRMES los honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado en ejercicio Jorge Luis Rivas Sánchez, contra la empresa de Servicios Agropecuarios Rosa Damas, CA, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la empresa de Servicios Agropecuarios ROSA DAMAS, CA, a pagar al abogado en ejercicio Jorge Luis Rivas Sánchez, sólo la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.4.500.000,00), por concepto de honorarios profesionales estimados e intimados con motivo de la condenatoria en costas en la incidencia de intimación de honorarios profesionales intentada por el mencionado profesional del derecho en su contra, en el juicio de cobro de bolívares intentado por la mencionada sociedad de comercio contra la empresa Desgerminadora Carabobo, SA (DECASA); más la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial, cuya monto será calculado mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 ejusdem, durante el lapso comprendido del 08 de noviembre del 2000 –fecha de admisión del libelo de la demanda- hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente sentencia, dado que no hay vencimiento total conforme a lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La…

… Secretaria Temporal,


Becceida Ramírez González.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,


Becceida Ramírez González.



Exp. Nº 97-3230-C
rc.