REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Sent. Nro. 04-07-08.

Barinas, 07 de julio de 2004.
Años 194º y 145º


“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Álvaro Arnoldo Meza Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.926.072, representado por los abogados en ejercicio Rosaura Isabel Meza Oviedo y José Ángel Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.712 y 83.595, en su orden, con domicilio procesal en la avenida Medina Jiménez entre calles Arzobispo Méndez y 5 de julio, Nro. 4-41 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, contra la ciudadana Roxana Lorena Goti González, panameña, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. 8.240.342, actuando mediante defensor judicial la abogada en ejercicio Ninel Rujano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.113.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 19 de junio de 1984 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Roxana Lorena Goti González, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Distrito, hoy Municipio Barinas del estado Barinas, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Barinas, estado Barinas; que durante los tres primeros años de matrimonio todo transcurrió en completa armonía, pero que a mediados del mes de agosto de 1987, su cónyuge de manera voluntaria se marchó del hogar conyugal abandonándolo y llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la fecha haya regresado, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento fue de inquebrantable lealtad; que por cuanto esa situación se ha prolongado siendo insostenible, es por lo que demanda por divorcio por abandono voluntario a la referida ciudadana de conformidad con el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.

En fecha 19 de junio de 2002, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, ordenándose a la actora por auto del 20 de aquel mes y año, consignar los anexos sobre los cuales fundamenta su demanda, quien mediante diligencia del 30-07-2002, consignó copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 67, de fecha 19-06-1984.

En fecha 02 de agosto del 2002, se admitió la demanda, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguientes a la citación de la demandada, y a la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 03 de octubre del 2002, según diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 13.

No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 16-01-2003, inserta al folio 15, y previa solicitud de la apoderada actora, se acordó por auto del 10-02-2003, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” y “De Frente” de este estado fueron consignados en fecha 26-03-2003, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, el 13 de mayo del 2003, según consta de la nota estampada el 14 del mismo mes y año, cursante al folio 31.

Previa solicitud de la parte actora, se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio Ninel Rujano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.113, quien debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citada el 15-10-2003, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 47.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación de la demanda, compareciendo el demandante ciudadano Álvaro Arnoldo Meza Rivas, asistido por su apoderada judicial, no compareciendo la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni la defensora judicial, así como tampoco el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; insistiendo el demandante en todos los actos, a través de su apoderada judicial en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de ley, sólo la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

 Mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representado. Al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

 Copia certificada acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Distrito Barinas, hoy Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 67, de fecha 19 de junio de 1984. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimoniales de los ciudadanos Marvir Yoaly Gamarra Mendoza, Jarcela Gamarra, José Heriberto Martes Rubio y José Ángel Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.322.565, 14.434.575, 7.941.025 y 4.264.766 en su orden, y de este domicilio. Sólo la ciudadana Marvir Yoaly Gamarra Mendoza, rindió declaración por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, quien debidamente juramentada, manifestó: conocer a los ciudadanos Álvaro Meza Rivas y a su cónyuge Roxana Lorena Goti González, de vista, trato y comunicación desde hace muchos años; que le consta que la ciudadana Roxana Lorena Goti González abandonó el hogar que tenía con su cónyuge a mediados del mes de agosto de 1987, quienes residían en la calle Apure N° 14-43 de esta ciudad de Barinas estado Barinas, porque era su vecina y supo lo que pasó; que le consta que el actor vive solo en la residencia antes señalada desde que su esposa lo abandonó hasta la presente fecha; que la ciudadana Roxana Lorena Goti González vive alquilada en una residencia ubicada en la calle Mérida N° 13-80 de esta ciudad de Barinas; que funda sus dichos porque conoce los hechos. No fue repreguntada. Si bien la testigo manifestó conocimiento sobre los particulares interrogados, debe destacarse que con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de un testigo único no hace plena prueba, en razón de lo cual se desestima su dicho.

 La confesión ficta de la demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, en razón de lo cual resulta inapreciable.

En la oportunidad legal ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 06 de julio del 2004, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia quien aquí decide sobre el alegato de confesión ficta formulado por el co-apoderado actor abogado en ejercicio José Ángel Martínez, en su escrito de informes, al afirmar que como quiera que la demandada no contestó la demanda, está aceptando allí como cierto todo lo señalado por su representado, estando confesa de acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no probando nada que la favoreciera.

En tal sentido, deben hacerse las siguientes consideraciones: la confesión ficta prevista en nuestro ordenamiento jurídico es una institución jurídica que a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere para su procedencia del cumplimiento concurrente de tres supuestos, a saber: a) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

Por otra parte, resulta menester destacar que en los juicios de divorcio -como es el caso que nos ocupa-, y de separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo establecido en el artículo 758 del mencionado Código, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, ello en virtud de que el Estado vela por el mantenimiento del matrimonio, y por ende, de la familia como célula fundamental de la sociedad; tan es así que la falta de comparecencia del actor a los actos propios de esta clase de procedimiento, cuales son: los conciliatorios y de contestación de la demanda, causan la extinción del proceso.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que al no haber comparecido la demandada por sí, ni a través de su defensora judicial al acto de contestación de la demanda, se entiende que ésta fue contradicha en todas y cada una de sus partes, resultando por ende inoficioso analizar si se encuentran cumplidos los extremos requeridos para la confesión ficta, dada la improcedencia de tal institución al presente caso; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

Como antes quedó dicho en el texto de este fallo, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contencioso, a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada, que en este caso es la ciudadana Roxana Lorena Goti González, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba corresponde al accionante, quien fundamentó su demanda en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en virtud de los argumentos esgrimidos en el libelo, ya narrados.

Ahora bien, en el caso de autos, si bien está plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio, se estima menester advertir que en modo alguno fueron comprobados los hechos controvertidos y configurativos de la aducida causal de abandono voluntario, pues la declaración de un testigo único no hace plena prueba respecto a tales hechos, razón por la cual estima quien aquí juzga que la demanda de divorcio intentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Álvaro Arnoldo Meza Rivas contra la ciudadana Roxana Lorena Goti González, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. (L.S.). La Juez Provisorio (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Temporal (fdo) Becceida Ramírez González. En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. (L.S.). La Secretaria Temporal (fdo) Becceida Ramírez González. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Conste,
La Secretaria Temporal,


Becceida Ramírez González.
Exp. Nro. 02-5636-C.
rm.