REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Sent. N° 04-07-10.
Barinas, 07 de julio de 2004.
Años 194º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Marbella Coromoto Méndez Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.130.997, asistida por la abogada en ejercicio Tibisay Guevara Palencia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.418.

Alega la solicitante en su libelo de demanda que nació en el Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, el 14 de agosto de 1950, tal y como se evidencia de su partida de nacimiento asentada bajo el Nro. 391 de los libros llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas; que en la referida acta de nacimiento se incurrió en el error de asentar su primer nombre de pila como MARBEYA con la letra “Y”, siendo su nombre correcto MARBELLA con “LL”; que en toda su documentación –cédula de identidad, estados de cuentas bancarios y facturas de CADELA- su nombre aparece como MARBELLA; que por tales razones y de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil solicita la rectificación de su partida de nacimiento en razón que donde aparece MARBEYA se corrija como MARBELLA. Acompañó: copia certificada de su partida de nacimiento asentada bajo el N° 391, de fecha 29 de agosto de 1950, en el libro duplicado archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas, llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas; copia simple de su cédula de identidad; y originales de estados de cuentas expedidos por los Bancos Banesco y Mercantil, Bancos Universales.

En fecha 17 de junio de 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 18 del mismo mes y año, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue legalmente notificado el 01 de julio de 2004, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio nueve (9) del expediente.

Con el escrito contentivo de la solicitud, fueron consignados los siguientes instrumentos, a saber:

 Copia certificada de su partida de nacimiento asentada bajo el N° 391, de fecha 29 de agosto de 1950, en el libro duplicado archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas, llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.
 Originales de estados de cuentas expedidos por los Bancos Banesco y Mercantil, Bancos Universales, a nombre de la solicitante. Tratándose de documentos privados emanados ajenos al juicio que no fueron ratificados en este mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el presente caso, considera esta sentenciadora que se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que el primer nombre de la solicitante es “MARBELLA” y no “MARBEYA”, como erróneamente aparece en la partida de nacimiento asentada bajo el N° 391, de fecha 29 de agosto de 1950, en el libro duplicado archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas, llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas; hechos éstos que aunados a los alegatos por ella expuestos conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana Marbella Coromoto Méndez Arias, asentada bajo el N° 391, de fecha 29 de agosto de 1950, en el libro duplicado archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas, llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación de la partida de nacimiento en cuestión, sólo en lo que respecta al primer nombre de la solicitante como “MARBELLA”.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,


Becceida Ramírez González..

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,


Becceida Ramírez González.


Exp. N° 04-6521-C.F
rm.