REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 08 de julio del 2004
Años 194º y 145º
Sent. N° 04-07-11.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta el 01 de junio del 2004 por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 26 de mayo del año en curso, que ordenó reponer la causa al estado de admitir la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252, en su carácter de tenedor legítimo de una letra de cambio librada a favor del ciudadano Amadio José Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.064.451, contra el ciudadano José Gregorio Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.938.394.
El 15 de junio del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió mediante auto de fecha 16 de ese mismo mes y año, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquél para la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y señalando que los informes de las partes se presentarían al décimo (10°) día siguiente a esa fecha de acuerdo con el artículo 517 ejusdem.
Por ante esta Alzada, ninguna de las partes presentado escrito de informes, y por auto del 06 de julio del corriente año, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el actor en su libelo de demanda que la acción que ejerce es la del cobro de una obligación a plazo vencido, líquida y exigible, que surge como consecuencia de la negativa del ciudadano José Gregorio Molina, de pagar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) que es el monto por el cual fue librada la letra de cambio emitida en Barinas, Municipio y Estado Barinas, el 10-06-2002, a la orden de Amadio José Urbina, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el obligado cambiario el 10-09-2002 letra de cambio ésta que fue endosada por su beneficiario; que es el tenedor legítimo de la referida letra de cambio, cuyo avalista es la ciudadana Eulalia Ortiz, la cual le fue endosada pura y simple por su beneficiario, como se evidencia del instrumento cambiario que adujo acompañar, en cuyo reverso se observa dicho endoso. Que no habiendo sido posible lograr por la vía amistosa el pago de la cantidad por la cual fue librada la letra de cambio, es por lo que acogiéndose a las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil demanda en su carácter de obligado cambiario al ciudadano José Gregorio Molina, para que pague o a ello sea constreñido por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: 1) la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), que es el monto total de la letra de cambio; 2) las costas de juicio incluyendo honorarios de abogados, calculado en la forma prevista en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida provisional de embargo sobre el vehículo que describió. Acompañó: original de la letra de cambio en cuestión y copia simple de factura Nº 59676, de fecha 02-01-2002 expedida por la empresa mercantil Oshima Motor´s, CA, a favor del ciudadano José Gregorio Molina, y de constancia expedida en la misma fecha por la mencionada sociedad de comercio, a nombre del mismo ciudadano.
En fecha 09-06-2003 el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando la intimación de los ciudadanos José Gregorio Molina y Eulalia Ortiz respectivamente, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que constara en autos la última intimación practicada, a cancelar las cantidades señaladas, o formularen oposición, librándose boletas de intimación en esa misma fecha.
En fecha 02 de julio del 2003, se decretó medida preventiva de embargo hasta por la cantidad de tres millones trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.3.375.000,00), comisionando para su practica al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, la cual fue ejecutada en fecha 28-04-2004, tal y como se evidencia en el acta original inserta a los folios 45 al 47 del cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 19-05-2004, el ciudadano José Gregorio Molina, presentó escrito mediante el cual expuso que a pesar de que el demandante sólo demandó en su libelo al obligado principal y no a la avalista, el Tribunal en el auto de admisión ordenó intimar a la ciudadana Eulalia Ortiz; lo que sostiene lesionar el orden público al ordenar que efectué el pago una persona que no ha sido demandada, solicitando se acuerde por contrario imperio reponer la presente causa al estado de ser admitida nuevamente la presente litis, con el expreso pronunciamiento de anular todas las actuaciones procesales acordadas después de la referida admisión, ya que de lo contrarío se estaría subvirtiendo el respeto al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público.
En fecha 26 de mayo del 2004, el Juzgado a-quo declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión, reponiendo la causa al estado de nueva admisión y suspendiendo la medida preventiva de embargo decretada mediante auto de fecha 02-07-2003.
Para decidir esta Alzada observa:
Respecto a cuando debe o no reponerse una causa, encontramos que el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contemplan tal posibilidad, estableciendo la primera de las normas citadas, que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarara si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00225, de fecha 20 de mayo del 2003, en el expediente N° 01244, sostuvo:
“…(omissis) la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…(sic), la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad…(omissis)”.
Por otra parte, tenemos que no pueden decretarse reposiciones inútiles, ello en virtud del principio finalista de tal institución, inspirado en los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y establecido en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, se observa que evidentemente el Juzgado de la causa al dictar el auto de admisión de la demanda intentada, ordenó la intimación de los ciudadanos José Gregorio Molina y Eulalia Ortiz, quienes aparecen en el texto del efecto de comercio acompañado como instrumento fundamental de la misma como obligado principal y avalista, en su orden. Sin embargo, se evidencia del contenido del libelo en cuestión, que el abogado actor sólo demandó al referido ciudadano más no a la avalista, como bien lo afirma el ciudadano José Gregorio Molina, razón por la cual resulta forzoso considerar que el a-quo se excedió –por error material involuntario- al ordenar la intimación de la avalista ciudadana Eulalia Ortiz.
Ahora bien, la solicitud de reposición de la causa formulada por el demandado José Gregorio Molina, está fundamentaba en que se lesionó el orden público. Así las cosas, es menester precisar lo que representa el concepto de orden público, señalándose lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00526, de fecha 17-09-2003, en el expediente N° 02441, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, …(sic), permite descubrir con razonable margen de acierto cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio cumplimiento”.
En este orden de ideas, considera este órgano jurisdiccional que en el caso subjudice no se ha quebrantado el orden público, y menos aun derechos de rango constitucional como el del debido proceso y a la defensa de las partes, que impliquen la procedencia de tal institución; pues debe advertirse que la mencionada ciudadana Eulalia Ortiz –avalista del título cambiario en cuestión- ni siquiera ha sido intimada en el juicio, aunado todo ello a la circunstancia de que como bien se desprende de las actuaciones que conforman este expediente, ya fue practicada incluso la medida preventiva de embargo decretada, cuestión esta que conllevaría a una violación directa de los derechos constitucionales de la parte contraria, en virtud del error material involuntario del a-quo, el cual estima esta juzgadora que -conforme al criterio jurisprudencial citado en este fallo-, puede ser subsanado de otra manera, cual es, mediante un auto por el cual se deje sin efecto la intimación mal ordenada de la ciudadana Eulalia Ortiz, y por ende, se ordena consignar a las actas procesales los recaudos de intimación librados al respecto, teniéndose como parte demandada en este juicio sólo al obligado principal ciudadano José Gregorio Molina. En consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, dada la improcedencia de reposición de la causa ordenada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de junio del año en curso por el ACTOR abogado en ejercicio Cristche Mendoza.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada el 26 de mayo del 2004 por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; y en consecuencia, se ordena al Juzgado de la causa dictar un auto mediante el cual se deje sin efecto –dado el error material involuntario cometido- la intimación de la ciudadana Eulalia Ortiz, por no haber sido demandada en esta causa, y por ende, se ordene consignar a las actas procesales los recaudos de intimación librados al respecto, teniéndose como parte demandada en este juicio sólo al obligado principal ciudadano José Gregorio Molina.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas del presente recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 ejusdem.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 521 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,
Becceida Ramírez González
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Becceida Ramírez González
Exp. N° 04-6519-COT.-
mf
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