REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE


Barinas, 09 de julio del 2004
Años 194º y 145º
Sent. Nro. 04-07-12.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil intentada por el ciudadano Néstor Antonio Carmona Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.149.770, representado por el abogado en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Velíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.301, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, Edificio Cánepa, piso 1, oficina 2 de la ciudad y estado Barinas, contra la ciudadana Janet Guadalupe Manaure Raz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.968.962, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, por auto del 23 de octubre del 2002, se acordó la citación por carteles de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha diligencia alguna para impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, se ha producido en consecuencia la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial mediante boleta dejada en su domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,


Becceida Ramírez González

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,


Becceida Ramírez González



Exp. N° 01-5380-C
mf.