REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de julio del 2004
Años 194º y 145º

Sent. Nro. 04-07-15.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de interdicción, presentado por el ciudadano Asdrúbal Jesús Vásquez Luque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.137.312, asistido por el abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, contra la ciudadana Rosa Angelina Vásquez Luque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.147.267, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, la solicitud fue admitida el 02 de abril del 2003, ordenándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados a la demandada y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 24 de abril de ese año, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio doce (12) del presente expediente, designándose en fecha 29 de ese mismo mes y año a los médicos psiquiatras ciudadanos Ángel Gómez y Avilio Marrero, para que examinaran a la demandada, quienes debidamente notificados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley en fecha 21-05-2003, y no habiendo realizado la parte solicitante, desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente solicitud, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese al solicitante de la presente decisión, mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.


TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,


Becceida Ramírez González

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,


Becceida Ramírez González



Exp. N° 03-5939-C
mf.