REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de julio del 2004.
Años 194º y 145º

Sent. Nro. 04-07-13.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la querella interdictal de despojo intentado por la empresa Distribuidora Corocito, SA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 30-08-1991, bajo el Nº 48, Tomo IV, Adicional I de los Libros de Registro de Comercio, actuando como representante legal el ciudadano Alexis José Materán Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.264.631, representada por el abogado en ejercicio Harold Paredes Bracamonte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.992, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Paredes & Asociados, ubicado en la Calle Obispos, Población de Sabaneta del estado Barinas, contra los ciudadanos Jesús Alberto Navas y Eugenio Pérez, venezolanos, mayores de edad, y la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental, SA, (DIPOCOSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 185, folios 167 al 172 del Libro de Registro Nº 2, de fecha 17-06-1975, representada por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes ...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, la demanda fue admitida el 06 de junio del 2003, y no habiendo realizado la parte actora diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis; es por lo que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria Temporal,


Becceida Ramírez González

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,


Becceida Ramírez González




Exp. No. 03-6032-C.
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