REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 09 de julio de 2004.
Años 194º y 145º
Sent. Nro. 04-07-18.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana Sobeida Coromoto Bequer de Murillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.263.261, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, Centro Petruzziello, piso 1º, oficina Nº 5 del estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Rubén Darío González Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.472, contra el ciudadano Simón Antonio Murillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.927.379, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extpingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, la demanda fue admitida el 11 de junio de 2003, ordenándose la citación de las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. El representante del Ministerio Público fue notificado el 14 de julio de ese mismo año, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio quince (15); y no habiendo realizado desde aquella fecha la parte actora diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,
Becceida Ramírez González
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 pm.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Becceida Ramírez González
Exp. N° 03-6045-C
mf.
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