REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de julio del 2004.
Años 194º y 145º

Sent. Nro. 04-07-16.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas del interdicto de amparo a la posesión intentado por la ciudadana Zoraida de la Paz Tovar de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.411.126, representada por el abogado en ejercicio Oscar Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.919, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, edificio Canepa, piso 1, oficina 2 del estado Barinas, contra los ciudadanos Edilia Díaz de Sala, Manuel Sala, Leonarda de Sala y Carlos Sotillo, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio; este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, la demanda fue admitida el 13 de junio del 2003, ordenándose la citación de los demandados para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, a exponer los alegatos que consideraran pertinentes en defensas de sus derechos, vencido el cual quedaría abierto a pruebas un lapso de diez (10) días de despacho; y no habiendo realizado la parte actora, desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se suspende la medida de amparo a la posesión decretada por este Juzgado en fecha 03 de julio del 2002 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 16-07-2003.

TERCERO: Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,

Becceida Ramírez González.

En la misma fecha siendo las doce del medio día (12:00 m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,


Becceida Ramírez González




Exp. Nro. 03-6047-C.
rc.