REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de julio del 2004.
Años 194º y 145º
Sent. N° 04-07-14

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta el 17 de febrero del 2004 por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 del mismo mes y año, en el juicio de cumplimiento de contrato de obra intentado por el ciudadano Jimmy José Coa Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.998.009, representado por los abogados en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena y Aymeth Carolina Cáceres León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.699 y 85.969 respectivamente, contra el ciudadano Sakro Barjas Hajalí Hajalí, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.193.639, actuando mediante apoderado judicial las abogadas en ejercicio Ismelda Sánchez Fandiño y Olga Montilva B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.077 y 23.940, en su orden.

El 18 de marzo del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquél para la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y señalando que los informes de las partes se presentarían al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha de acuerdo con el artículo 517 ejusdem.

Por ante esta Alzada, sólo la parte actora presentó escrito de informes, y habiendo la parte contraria presentado sus observaciones a aquéllos, y por auto de fecha 10 de mayo del 2004, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que fue contratado verbalmente para realizar una obra que consistía en la modificación de un motor cuyas características son las siguientes: ocho (8) cilindros, modelo full inyección, marca chevrolet, serial N° ZNV374305, que dicho trabajo consistía en modificar el sistema de inyección de combustible, es decir, transformarlo de la manera de inyección directa al sistema carburado, teniendo que hacer las adaptaciones necesarias para la transformación y colocarle un carburador; que esa contratación fue hecha con el ciudadano Sakro Barjas Hajalí Hajalí, quedando ambos de acuerdo que él realizaría las modificaciones pertinentes e incluiría la compra de los repuestos necesarios y que al final de la modificación sacarían la cuenta de lo gastado en repuestos incluyendo la mano de obra invertida; que todo ello lo acordaron por la dificultad del trabajo; que la referida contratación la hicieron en fecha 03 de noviembre del 2001 y que el lapso del término para la entrega se realizaría una semana después de que le fuese entregado el motor para la respectiva modificación, la cual se hizo en el tiempo indicado verificándose esta reparación para la entrega en fecha 07 de noviembre del 2001. Que hasta la fecha el ciudadano Sakro Barjas Hajalí Hajalí no le ha cancelado lo correspondiente a repuestos y mano de obra, calculado así: cambio de cámaras de combustión de Chayenne 95, por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), cada una para un subtotal por las dos de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), juego de empacaduras marca Felpro originales por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), un camarín de aluminio marca EdelBrock Performer por un monto de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), un carburador Holley por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), un distribuidor de electricidad, comúnmente llamado distribuidor de chispa por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), juego de cables para bujías por un monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), un juego de bujías marca champion por un monto de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), una cremallera de motor original por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), un arranque paras motor marca acedelco por un monto de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), para un total sólo en repuestos de dos millones ciento treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 2.134.000,00); que la mano de obra actual para ese tipo de trabajo incluyendo las garantías pertinentes hoy en un monto de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), sumado a estos dos conceptos, tomando en cuenta el depósito del mismo que calculado a un precio de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) diario daría un monto de un millón ochenta mil bolívares (Bs.1.080.000,00), dando todo un monto adeudado por el ciudadano Sakro Barjas Hajalí Hajalí por la cantidad de cuatro millones setecientos catorce mil bolívares (Bs. 4.714.000,00). Que desde el mes de enero del 2003 el ciudadano Sakro Barjas Hajalí Hajalí le ha solicitado la entrega del motor antes descrito, objeto del contrato de obra, citándolo en la Prefectura de Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas, firmando un Convenio en fecha 17 de marzo del 2003, no manifestando el referido ciudadano la intención de pagar, a pesar de sus insistentes peticiones al respecto negándose a pagarle en forma amistosa la modificación antes dicha; que por ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1630 al 1648 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil, demanda formalmente al ciudadano Sakro Barjas Hajalí Hajalí, para que convenga en cumplir el contrato de obra y en caso contrario a pagarle y en su negativa sea condenado por el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones setecientos catorce mil bolívares (Bs. 4.714.000,00). Acompañó: copia simple de acta suscrita por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, por los ciudadanos Sakro Hajaly y Jimmy José Coa, en fecha 17-03-2003.

Admitida la demanda por el Juzgado de la causa en fecha 01-07-2003, se ordenó la citación del ciudadano Sakro Barjas Hajalí Hajalí, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. En fecha 08-07-2003, suscribió diligencia el Alguacil del a-quo consignando los recaudos de citación librados al demandado, a quien citó negándose a firmar; ordenándose por auto del 08 de ese mes y año, librar boleta de notificación al mencionado ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de ese Despacho el 09-07-2003, según nota de secretaría estampada en esa misma fecha, cursante al folio 12.

En fecha 14 de agosto del 2003, el demandado asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado en el libelo de la demanda, por no corresponder con la realidad de los hechos, siendo falsa de toda falsedad. Afirmó que el demandante incurre en un desorden de ideas y de hechos contradictorios entre sí, al señalar que fue contratado para realizar una obra que consistía en la modificación de un motor y posteriormente la señaló como una reparación, siendo esos hechos falsos y contradictorios; que igualmente señaló que la referida contratación la realizó con él en fecha 03 de noviembre de 2001 y que el término de entrega se realizaría una semana después de que le fuera entregado el motor, no señalando en ningún momento la fecha en la cual se le hizo entrega del motor, manifestando que para el 07 de noviembre de 2001, estaba lista la reparación, a tan solo cuatro días de haber sido realizada la contratación sin haber recibido el motor como bien lo afirma; que de ello se desprende la mala intención del demandante de quedarse con el referido motor, que desde que llegó a su poder lo instaló en un vehículo de su propiedad, ocultándole este hecho y sorprendiéndole en su buena fe, hasta que solicitó la detención y la practica de una experticia al referido vehículo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que determinó que en el referido vehículo estaba su motor siendo usado, aprovechado y deteriorado por el demandante ocasionándole así daños y perjuicios. Que la parte demandante señala y reconoce haber firmado un convenio por ante la Prefectura del Municipio Bolívar en fecha 17 de marzo del 2003, manifestando la mala fe del demandante al reclamar una suma de dinero de la cual no es acreedor porque lejos de realizar la modificación lo único que ha hecho es utilizar el motor objeto de la controversia, que el demandante recibió un motor totalmente armado y que lo desarmó con el fin de instalarlo en su vehículo, que en cuanto a la reclamación formulada por ante la mencionada Prefectura le solicitó que le entregara su motor tal cual como lo había recibido, exponiendo que se le adeudaba lo que hoy pretende cobrar, demostrándose así la contradicción de sus alegatos, firmando el referido convenio donde se obligó a hacerle entrega del motor en las mismas condiciones que lo recibió, no existiendo deuda alguna..

Durante el lapso legal, ambas partes promovieron pruebas, así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Mérito favorable de los autos especialmente de copia simple de acta suscrita por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, por los ciudadanos Sakro Hajaly y Jimmy José Coa, en fecha 17-03-2003. Tratándose de un documento privado emanado por las partes en litigio, que no fue tachado en su contenido, ni desconocidas las firmas, se aprecia en todo su valor para comprobar el hecho material de las declaraciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

 Original de factura N° 2011, de fecha 10-11-2001, expedida por Eléctricas Ezeiza, a nombre del ciudadano Jimmy José, por la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00), por concepto de jgo. bujías acdelco 8n, jgo. cables bujía, a quien señaló promover para que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificara dicho testimonio. Se observa que si bien fue admitida por el Juzgado a-quo, respecto al particular segundo expresó pronunciarse en la sentencia definitiva; no fijando oportunidad para su evacuación. Ahora bien, estima este órgano jurisdiccional que tal prueba no debió ni siquiera ser admitida, por cuanto la parte promovente no señaló en modo alguno el nombre de la persona que fuere a ratificar dicho instrumento mediante la prueba testimonial, y que ejerciera la representación del ente jurídico que expidió tal factura, circunstancia esta que impedía por ende, la evacuación respectiva.

 Original de factura N° 2661, de fecha 10-11-2001, expedida por Promotora de Repuestos y Rectificadora de Motores y Cámaras Luis CA (PREMOCALCA), a nombre del ciudadano Jimmy Coa, por la cantidad de un millón novecientos veintitrés mil seiscientos bolívares (Bs. 1.923.600,00), a quien señaló promover para que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificara dicho testimonio. Se observa que si bien fue admitida por el Juzgado a-quo, respecto al particular segundo expresó pronunciarse en la sentencia definitiva; no fijando oportunidad para su evacuación. Ahora bien, estima este órgano jurisdiccional que tal prueba no debió ni siquiera ser admitida, por cuanto la parte promovente no señaló en modo alguno el nombre de la persona que fuere a ratificar dicho instrumento mediante la prueba testimonial, y que ejerciera la representación del ente jurídico que expidió tal factura, circunstancia esta que impedía por ende, la evacuación respectiva.

 Posiciones juradas. No fueron evacuadas.

 Testimoniales de los ciudadanos Horacio Roa Ramírez, Luis Plaza, Bistemiro González y Pedro Celestino Alejo Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.829.870, 15.612.336, 3.994.367 y 9.991.881 respectivamente. Sólo los tres últimos rindieron sus declaraciones por el Juzgado de la causa, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

1. LUIS ALEJANDRO PLAZAS CASTRO: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Jimmy José Coa Ochoa, quien es de profesión mecánico automotriz; conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Sakr Barjas Hajali Hajali; que el ciudadano Jimmy José Coa Ochoa, tiene un taller mecánico en la carrera 3 con calle 18 al lado de la Inspectoría del Tránsito; que el ciudadano Sakro Barjas Hajali Hajali contrató verbalmente al ciudadano Jimmy José Coa Ochoa, para que le modificara un motor de las siguientes características, marca chevrolet, tipo full inyection, de ocho cilindros, serial Nro. ZNV374305; que el ciudadano Sakro Barjas Hajali Hajali contrató al ciudadano Jimmy José Coa Ochoa para la modificación el día tres de noviembre del 2001, entregándole el motor al ciudadano Jimmy José Coa, ese mismo día; que las modificaciones contratadas verbalmente por el ciudadano Sakro Barjas Hajali Hajali al ciudadano Jimmy José Coa, consistían en modificar el sistema full inyection y cambiarlo al sistema carburado; que el ciudadano Sakro Barjas Hajali Hajali autorizó y le dijo al ciudadano Jimmy José Coa Ochoa que comprara los repuestos que necesitaría para la modificación y que después él se los pagaría; que le consta todo lo dicho porque la fecha 03 de noviembre del año 2001, el señor Sakr Barjas Hajali Hajali le entregó el motor al señor Jimmy José Coa con la finalidad de que el motor que era full inyection lo cambiara a carburación, que quedaron verbalmente en que el señor Coa correría con los gastos de los repuestos y que en la entrega del motor cuadrarían cuentas de dicho motor que se acuerda que era serial ZNV374305; que estuvo presente el día 03 de noviembre del año 2001, cuando el ciudadano Sakro Barjas Hajali Hajali le entregó el motor para la reparación al ciudadano Jimmy José Coa, en su taller y que la hora fue probable diez de la mañana. Repreguntado: respondió: que su actual ocupación es ayudante de mecánica; que actualmente trabaja en un taller en la Moromoy; en cuanto a que si para la fecha que indica en su declaración, presenció la entrega del motor, por parte del ciudadano Sakr Barjas Hajali Hajali al ciudadano Jimmy José Coa Ochoa, prestaba servicios en el taller mecánico, propiedad o regentado por el último de los mencionados, respondió que el presenció la entrega del señor Sakro Hajali Hajali al señor Coa, y que en esos actuales momentos frecuentaba mucho el taller, porque tenía una moto y el señor era el que se la arreglaba; en relación a que si el motor al cual se ha referido en la declaración fue entregado al ciudadano Jimmy Coa Ochoa para su modificación o para su reparación, contestó que según su conocimiento para ese momento, 03 de noviembre del 2001, era para una modificación, en la entrega de dicho motor y que en los actuales momentos era full-inyection y quería ser modificado a carburación, que fueron las palabras del señor Sakr Barjas Hajali Hajali; en relación a que cómo estuvo presente en la negociación donde el señor Sakro Barjas le entregó el motor para trabajarlo al señor Jimmy Coa Ochoa, que fecha fijó el señor Jimmy para entregar el motor reparado al señor Sakro, contestó, que anteriormente dijo que no era una reparación era una modificación, para la fecha respectiva 07 de noviembre del 2001; en cuanto a que si ha tenido conocimiento o información que el motor al cual se ha referido en sus declaraciones se encontraba instalado en un vehículo camaro, propiedad de Jimmy José Coa Ochoa, en fecha reciente, respondió que la fecha 03 de noviembre del 2001, en un camioncito, no sabe la marca exacta, a las diez de la mañana, le hizo entrega del motor al señor Jimmy José Coa; en cuanto a que si el motor señalado con los seriales ZNV374305, que señaló en la respuesta número cinco, es el mismo que fue encontrado en un vehículo propiedad del demandante, respondió que el señor Sakro le llevó el motor en un camión que como ya dijo no le sabe la marca, más no estaba en el camaro como dijo la doctora; que a parte del señor Jimmy Coa, el señor Sakro y su persona, habían aproximadamente tres o cuatro personas mas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su deposición, en virtud de no haber dado razón fundada de sus dichos, además de la imprecisión e incoherencia en las respuestas a algunas de las repreguntadas formuladas por la contraparte.
2. BISTEMIRO GONZÁLEZ HERRERA: conocer de vista y trato al señor Jimmy José Coa; quien es de ocupación mecánico de profesión; conocer de trato al señor Sakro Barjas Hajali Hajali; que el ciudadano Jimmy José Coa Ochoa tiene un taller mecánico en Barinitas en la carrera 3 con calle 18, cerca de la Inspectoría del Tránsito; que el ciudadano Sakro Barjas Hajali Hajali contrató verbalmente al ciudadano Jimmy José Coa para modificar un motor full inyectión, marca chevrolet, serial ZNV374305; que el ciudadano Sakro Barjas Hajali Hajali contrató verbalmente al señor Jimmy José Coa Ochoa el día 03 de noviembre del 2001, para la modificación de un motor; que el contrato para la modificación del motor por el señor Sakro Barjas Hajali Hajali al señor Jimmy, fue por la modificación del sistema full-inyectión al sistema carburado; que le consta que el señor Barjas Hajali Hajali le dijo al señor Jimmy José Coa que los gastos que acarreara la modificación del motor él después le acarrearía o mejor dicho le pagaría los gastos del motor; que le consta todo lo dicho porque él estaba presente cuando el señor Sakro Barjas Hajali Hajali hizo el contrato con el señor Jimmy. Repreguntado, respondió: no tener actividad comercial especial, que hace siembras a medias, compra animales, hace inversiones de capital prestamos, sirve de intermediario en venta de vehículos, es comisionista en venta de equipos, neveras, que cualquier persona que esté vendiendo algo él le sirve de intermediario; en relación a que si observó detenidamente la configuración que presentó el motor entregado por el ciudadano Sark Barjas Hajali al ciudadano Jimmy José Coa Ochoa, para su modificación, contestó no saber quien es el señor Sakr; en relación a que si observó en que condiciones (transporte) se realizó el traslado del motor referido en esta declaración hasta las instalaciones del taller representado por el ciudadano Jimmy José Coa, contestó que el vio el motor en el piso en el momento en que llegó, que no sabe en que vehículo lo llevaron, por lo tanto manifestó no tener conocimiento; en cuanto al día de la semana y hora aproximada en la cual observó el motor tantas veces mencionado en el piso del taller, donde debía ser modificado, contestó que el día que vio el motor por primera vez en el piso, fue el día 03 de noviembre del 2001, que después lo volvió a ver, que ya habían ubicado o mejor dicho montado en lo que se llama Burro para motores en los que los reparan o los modifican, que no recuerda el día de la semana exactamente, que eran las diez de la mañana; que el taller donde él vio el motor en el piso no tiene nombre y que está ubicado en la carrera 3 con calle 18, detrás de la Inspectoría del Tránsito; en relación a que si el día 03 de noviembre del 2000 cuando el vio el motor en el suelo, era el mismo que aparece identificado con el serial indicado en su respuesta a la pregunta número 5, formulada por su presentante, respondió que él el día 03 del 2000, jamás y nunca en ese taller o que no estuvo; que no tiene conocimiento que el motor a que se refiere por los seriales por él indicado sea el mismo que le fue montado en el vehículo propiedad del demandante, ni donde está ese motor actualmente, que no sabe, si jamás o nunca se lo montaron. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su dicho, por manifestar desconocimiento en sus respuestas a las repreguntas formuladas por el adversario, y contradicción al afirmar que no sabe quien es el señor Sakr, y anteriormente había expresado conocer de trato al señor Sakro Barjas Hajali Hajali, demandado en este juicio.
3. PEDRO CELESTINO ALEJOS PEÑA: conocer de trato y vista al ciudadano Jimmy José Coa Ochoa, quien es de ocupación mecánico automotriz; conocer de trato y comunicación al ciudadano Sakro Barjas Hajali Hajali; que el ciudadano Jimmy José Coa Ochoa, tiene un taller mecánico en Barinitas, en la carrera 3 con calle 18 al lado de la Inspectoría del Tránsito; que el ciudadano Sakro Barjas Hajali Hajali contrató verbalmente al ciudadano Jimmy José Coa Ochoa, para que le modificara un motor, de las siguientes características: motor 350, marca: chevrolet, tipo full-inyection, serial N° ZNV374305, de ocho cilindros; que el ciudadano Sakro Barjas Hajali Hajali contrató al ciudadano Jimmy José Coa Ochoa para la modificación del motor, el día 03 de noviembre del 2001; que las modificaciones del motor contratadas verbalmente por el ciudadano Sakro Barjas Hajali Hajali con el ciudadano Jimmy José Coa, consistían en cambiar el sistema full-inyection al sistema carburado; que el ciudadano Sakro Barjas Hajali Hajali le dijo y autorizó al ciudadano Jimmy José Coa Ochoa que compara los repuestos y que él después se los pagaría; que le consta lo que ha dicho porque él estaba ahí. Repreguntado, respondió: en cuanto a que si para el día 03 de noviembre del año 2001, trabajaba como mecánico y en qué lugar, respondió que en la carrera tres con calle 18, frente a Tránsito; en cuanto a que función ejercía en el lugar que señaló en la pregunta anterior contestó que trabajaba con Jimmy José Coa; en relación a que trabajo desempeña actualmente y donde dijo que trabaja en la urbanización Moromoy, en su casa; que el motor en referencia estaba entero; que él fue a declarar por su voluntad; que se enteró de la causa para ir a declarar por su voluntad porque Jimmy Coa le contó; en cuanto a que si por el conocimiento que tiene de los hechos que se ventilan en el juicio, el día 03 de noviembre, a las once de la mañana, cuando se celebró la negociación para la reparación del motor por él referido, cuales fueron los términos de la negociación, respondió que eso no fue a las once de la mañana, que fue a las diez de la mañana del 03 de noviembre y se comprometió a reparar el motor; que la fecha cuando el referido motor estuvo listo para montar fue el 07 de noviembre del 2001; que no le consta que el motor en referencia, una vez reparado en el taller fue colocado en el vehículo para el cual se mandó a realizar dicha reparación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su deposición por haber manifestado contradicción y desconocimiento en sus dichos al ser repreguntado por la contraparte, además de haber expresado que Jimmy Coa Ochoa –parte actora promovente- le contó, de lo que se colige ser un testigo referencial.

 Inspección judicial. No fue evacuada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 El mérito favorable de los autos que forman el presente expediente. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

 Original de factura Nro. 4252, de fecha 18-08-2000, expedida por la sociedad mercantil La Oferta Motor CA, a nombre del ciudadano Sark Hajali, por concepto de carburador 4 boca Holly, por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00). Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de factura Nro. 01953, de fecha 26-12-2000, expedida por la sociedad mercantil Usados La Yaguara, a nombre del ciudadano Sakr Hajali Hajali, por concepto de camarin chevrolet 350 de aluminio, distribuidor V-8 Encend Elec., carburador Holly, por la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00). Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de acta suscrita por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, por los ciudadanos Sakro Hajaly y Jimmy José Coa, en fecha 17-03-2003. Tratándose de un documento privado emanado por las partes en litigio, que no fue tachado en su contenido, ni desconocidas las firmas, se aprecia en todo su valor para comprobar el hecho material de las declaraciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

 Experticia practicada en fecha 16-06-2003 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, al vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo camaro, color blanco, con flamas laterales, placas XTJ-300, tipo coupe, serial de carrocería 1G1FP23E2N122544, serial de motor ZNV374305. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos que contiene por cuanto emana del organismo público competente para ello.

 Testimonial del ciudadano Prefecto del Municipio Bolívar. No fue evacuada.

 Testimonial del ciudadano Jesús Emilio Milano Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.130.891, domiciliado en el Municipio Bolívar, quien debidamente juramentado por ante el a-quo, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Sakr Barjas Hajali Hajali y Jimmy Coa Ochoa; que es cierto que el ciudadano Sakr Barjas Hajali Hajali llevó un motor de su propiedad al taller administrado por el ciudadano Jimmy Coa Ochoa, para hacerle una transformación de full-inyectión a carburación, hecho ocurrido en el mes de noviembre del año 2001, en la ciudad de Barinitas; que la persona que recibió el motor que llevó el ciudadano Sakr Barjas Hajali para su transformación fue el señor Jimmy; en cuanto a que si tenía algo más que declarar en relación al hecho que se investiga contestó: cuatro o cinco días aproximadamente, que se suscitó el problema, por lo que oyó, inclusive por la conversación entre ellos, se encontraba en la tienda almacén El Remate con el propietario, que llegó el señor Hajali, el dueño de la tienda los invitó a tomar un té, el cual aceptaron, y a los pocos minutos hizo acto de presencia el abogado del señor Jimmy, para hacerle una proposición de arreglo extrajudicial por el caso del motor, se planteó entonces la entrega de dos millones y medio al señor Hajali y la devolución del motor, en perfecto estado de funcionamiento, con el compromiso de que el señor Hajali retirara la denuncia en Fiscalía; que a la persona a que se refiere en la respuesta anterior cuando dice una conversación entre ellos es al señor Hajali y al abogado del señor Jimmy; que al abogado del señor Jimmy lo conoce de vista únicamente; que no sabe el nombre y apellido del abogado del señor Jimmy, que no lo conoce; en relación a que si el abogado a que se refiere en su declaración se encontraba presente en esa sala, afirmó que estaba presente; que le consta lo que ha declarado por casualidad estar presente en el momento de lo acontecido. Repreguntado, respondió: que ninguna relación en especial lo une con el ciudadano Sakro Barjas Hajali Hajali; que en ningún momento el ciudadano Sakro Barjas Hajali Hajali lo ha contrato para comprarle algún tipo de seguro; que en ningún momento el ciudadano Sakro Barjas o algunas de las abogadas presentes le dijeron que depusiera lo que acababa de decir; en cuanto a que dijera la fecha y hora en la cual hubo el encuentro, que en la declaración narró, contestó que la hora fue en las horas de la tarde, que calcula que fue como a las cinco de la tarde, que la fecha fue cuatro o cinco días después que pasó el problema, que eran como las cinco o seis de la tarde; en relación a que si entre el ciudadano Sakr Barjas Hajali y el ciudadano Jimmy José Coa, existió un contrato para la reparación de un motor, respondió que lo que entiende fue que hubo un convenio, que no sabe si ellos firmaron algo; que no le consta que el ciudadano Sakr Barjas Hajali Hajali le canceló lo correspondiente a la mano de obra y repuestos del convenio. Con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable la declaración del testigo, por cuanto manifestó desconocimiento y contradicción en sus dichos al ser repreguntado por el adversario.

 Copia al carbón con sello húmedo de denuncia contra la propiedad N° G-0410695, de fecha 29-05-2003, realizada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Control de Investigaciones, Delegación del Estado Barinas, por el ciudadano Sark Barjas Hajali Hajali. De su contenido no emerge elemento probatorio relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que resulta inapreciable.

 Original de factura N° 01090, expedida por la empresa mercantil Automotores Bonanza CA, a nombre del ciudadano Sakr Hajali Hajali, en fecha 13-04-2001, por concepto de motor chevrolet tipo 350 serial N° Z.N.V 374305, por la cantidad de novecientos dieciséis mil bolívares (Bs. 916.000,00). Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2003, la parte actora presentó escrito de informes por ante el Tribunal de la causa.

Para decidir esta Alzada observa:

La acción aquí intentada es de cumplimiento de contrato establecida en el artículo 1167 del Código Civil, que dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, este último por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

Por su parte, el accionante fundamentó la demanda ejercida en los artículos 1.630 y 1632 del Código Civil, que señalan:

“Artículo 1630: El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
Artículo 1632: Si no se ha fijado precio, se presume que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obras; y a falta de éste, por el que se estime equitativo a juicio de peritos”.

Ahora bien, antes de entrar a examinar lo concerniente al contrato de obras dentro de nuestro ordenamiento jurídico, esta juzgadora estima menester precisar si efectivamente se encuentra comprobado en autos que las partes en litigio hubieren celebrado el contrato de tal naturaleza y bajo las modalidades señaladas; ello en virtud de que el actor en su libelo adujo que fue contratado verbalmente por el ciudadano Sakro Barjas Hajalí Hajalí para realizar una obra que consistía en la modificación de un motor cuyas características señaló, para transformarlo de la manera de inyección directa al sistema carburado, quedando ambos de acuerdo que él realizaría las modificaciones pertinentes e incluiría la compra de los repuestos necesarios y que al final de la modificación sacarían la cuenta de lo gastado en repuestos incluyendo la mano de obra invertida; que la referida contratación la hicieron en fecha 03 de noviembre del 2001 y que el lapso del término para la entrega se realizaría una semana después de que le fuese entregado el motor para la respectiva modificación, la cual se hizo en el tiempo indicado verificándose esta reparación para la entrega en fecha 07 de noviembre del 2001.

La carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
b) Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
c) Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)
e) Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos, al haber negado, rechazado y contradicho el demandado en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, por las razones y alegatos antes dichos, correspondía a la parte actora demostrar los hechos afirmados en su libelo; y por cuanto el accionado al excepcionarse expuso un hecho nuevo, cual es, la mala intención del demandante de quedarse con el referido motor, por haberlo instalado en un vehículo de su propiedad, tal y como fue determinado por una experticia realizada al referido vehículo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondía entonces al demandado demostrar ese hecho en que se fundamentó su excepción.

Así las cosas, quien aquí decide observa que con el material probatorio que integra estas actas procesales, antes analizado y valorado, no se encuentra comprobado de manera plena y suficientemente que las partes intervinientes en esta causa hubieren celebrado un contrato de obra, en fecha 03 de noviembre del 2001, de manera verbal bajo las estipulaciones expuestas supra sobre el motor de un vehículo de las características ya descritas, así como tampoco fue comprobado que el vehículo en el cual se encuentra el motor cuyo serial es ZNV374305 -descrito en la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-, sea propiedad del actor, como adujo expresamente el demandado en su contestación, razones por las cuales el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, dada la improcedencia de la demanda ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero del 2004 por el apoderado actor.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 11 de febrero del 2004 por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de obra intentada por el ciudadano Jimmy José Coa Ochoa contra el ciudadano Sakr Barjas Hajali Hajali, ya identificados.

CUARTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio y del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 521 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,

Becceida Ramírez González.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


La Secretaria Temporal,


Becceida Ramírez González.



Exp. Nro. 04-6395-COT.-
rc.