República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Exp. Nro. 1533-98|
PARTE ACTORA: BRRUNO ALEJANDRO OMAÑA APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.164.305.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR E. AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.142.530, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.076.
PARTE DEMANDADA: MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, sucursal Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 34, Tomo 9-A, de fecha 10 de noviembre del año 1993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: INGRID YURIMA GARCIA DE SILVERI, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 8.007.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.747.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vistas las diligencias de fechas 21 y 26 de Junio de 2004 suscritas por los Abogados MARA RIVAS y OMAR E. AREVALO, con el carácter de autos; de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que a los folios 277 al 282, cursa sentencia dictada por éste Tribunal, en la cual fue declarada con lugar la solicitud de calificación de despido; dicha sentencia fue apelada en fecha 19-03-01; recibidos los autos en el Tribunal Superior, el mismo confirmó la sentencia.
Por diligencia de fecha 14-12-01, la parte demandada procedió a consignar el monto de BOLÍVARES DOCE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.211.196,97) correspondiente al pago del trabajador.
En fecha 21-01-2003, diligenció el ciudadano BRUNO OMAÑA, debidamente asistido por la Abogado DALILA GUTIERREZ, solicitando el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa; por diligencia de fecha 04-04-04, procedió a solicitar la ejecución voluntaria de la sentencia, una experticia complementaria del fallo, así como la entrega del dinero consignado por la patronal, acordada dicha entrega por auto de fecha 11-05-04.
En fecha 25-05-04, se ordenó la realización de la experticia con el correspondiente nombramiento del experto, designándose para tal fin, a la ciudadana CARMEN AURORRA NEIRA, la cual aceptó el cargo y debidamente juramentada, procedió en fecha 16-06-04, a presentar el informe correspondiente.
Llegada la oportunidad legal para decidir la presente solicitud, el Tribunal lo realiza de la siguiente forma:
En los juicios de Calificación de despido se dilucidan conflictos provenientes de la relación de trabajo en la cual el trabajador reclama el reenganche a su puesto de trabajo debido a un despido injustificado, es decir que se ventilan dentro de este juicio a la relación de trabajo, salario, fecha de ingreso y egreso, lo justificado o no del despido que no haya caducado el derecho del trabajador a realizar esta solicitud y que el trabajador no haya recibido cantidad de dinero alguna por concepto de finalización de trabajo.
Al efecto se trae a colación, el artículo 126 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual dice lo siguiente:
“Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos”.
Según el referido artículo, el procedimiento de estabilidad finaliza con la consignación y pago al trabajador de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 eiusdem, aún y cuando los mismos no sean correctos y de no estar de acuerdo el trabajador con dichos montos tiene dos opciones, impugnar los montos consignados o recibir dichos montos y demandar la diferencia mediante el juicio ordinario. En el caso de autos, según consta al folio trescientos noventa (390) del expediente, el trabajador recibió en fecha 12 de mayo de 2004 la cantidad de BOLÍVARES DOCE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.211.196,97), lo cual debe ser considerado como ese pago a que hace referencia el artículo 126 ya mencionado y por consiguiente, al momento de recibir dicha cantidad de dinero finaliza de pleno derecho el juicio de estabilidad laboral.
Por todo lo anteriormente expuesto, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 25 de mayo de 2004, y se dejan sin efecto el nombramiento del experto y la experticia presentada al efecto. Quedando entendido que cualquier otro reclamo que estime conveniente realizar el actor, debe ser por la vía ordinaria. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte actora e igualmente se REVOCA por contrario imperio los autos y actos mencionados en la parte motiva del presente Fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la sentencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
PILAR MERLO G.
SECRETARIA.
Nota: En la misma fecha, siendo las 12:20 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria.
Exp. Nro. 1533
HLR/PM/nh.-
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