República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas



Exp. Nro. 3582-02



PARTE ACTORA: OSMAR ENRIQUE GUERRERO PEÑALOZA, mayor de edad, domiciliado en el Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 10.874.113.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON PANZA OSTOS, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 5.738.891, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.449


PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL ALBERTO ARVELO TORREALBA, domiciliada en Barinas estado Barinas protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas en fecha 23 de Septiembre de 1.980, bajo el Nº 48,folios 151 al 155, protocolo Primero, Tomo I, principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.980.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: THAIMIR YUBISEY MORENO DIAZ, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83079.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- NARRATIVA

Fue presentada demanda por ante éste Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2.002, por el ciudadano Osmar Enrique Guerrero Peñaloza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.874.113, asistido por el abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inpreabogado Nº 34.449 en contra de la Asociación Civil Alberto Arvelo Torrealba, la cual fue admitida mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2002.

Por inhibición del Juez titular del Tribunal se convocó al Juez Suplente quien por medio de acta manifestó que fue revocada su designación devolviendo a través de la misma el expediente. Se convocó a la Juez Suplente quien aceptó el cargo juramentándose y constituyendo el Tribunal Accidental.

En fecha 05 de Diciembre la parte accionante otorgó poder apud-acta al abogado José Ramón Panza Ostos. En fecha 28 de Abril del 2.003 el alguacil fijó cartel de citación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en la empresa demandada. En fecha 05 de mayo de 2003, la Abogada THAIMIR Y. MORENO DIAZ, consignó poder otorgado por la empresa demandada. En fecha 07 de Mayo de 2.003 la parte demandada presentó escrito contentivo de contestación de demanda. En fecha 13 de Mayo de 2.003 ambas partes promovieron las pruebas que creyeron convenientes, las cuales fueron agregadas al expediente, admitidas y evacuadas en su oportunidad correspondiente. Ninguna de las partes presentó informes. Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II MOTIVACIONES.

En su libelo alega el actor que prestó sus servicios como conductor auxiliar de la línea Asociación Civil Alberto Arvelo Torrealba; ingresando en el año 1.998; que el ciudadano Nelson D`Santiago R., con el carácter de Presidente de la Línea Asociación Civil Alberto Arvelo Torrealba en fecha 03 de Mayo de 2.002 les informó a un grupo de trabajadores que no estaban botados ni suspendidos sino que el socio que los había presentado les entregaría los papeles; los cuales les fueron entregados y no se les asignó trabajo. Manifiesta el actor que claramente fueron despedidos por el Presidente de la Línea para la cual prestaban servicios desde hace varios años, donde recibía un pago en forma periódica de conformidad con la actividad realizada; que dicho pago era impuesto según lo estipulaba la Directiva de la línea, lo cual consiste en un 20% diario para el auxiliar del conductor y un 10% para el colector. El demandante solicita se le califique su despido, sea reenganchado y se le paguen sus salarios caídos por haber sido despedido en forma injustificada.

En su escrito de contestación de la demanda la representación de la Asociación Civil demandada invoca como punto previo al pronunciamiento la falta de cualidad e interés por parte de la demandada y negó y rechazó pormenorizadamente todos los hechos alegados por el actor.

PUNTO PREVIO:

En el escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 32 al 38 del presente expediente, la apoderado de la parte demandada opuso la falta de cualidad e interés por parte de la demandada, en razón de que la Asociación Civil Alberto Arvelo Torrealba gira bajo la figura de Asociación sin fines de lucro, autónoma y con personalidad jurídica propia, además que el objeto de la línea es prestar el servicio de transporte publico de personas y encomiendas en automóviles o camionetas de alquiler por puesto, los cuales son de la única y exclusiva propiedad de los asociados, lo cual es establecido por los estatutos de la Asociación. Manifiesta la apoderada actora que en el articulo 28 del Reglamento de la Asociación Civil Alberto Arvelo Torrealba se dispone”La Asociación nunca contratará a conductores auxiliares, sólo autorizará al asociado para que lo represente, por lo tanto no se hace responsable de prestaciones sociales siendo de exclusiva responsabilidad del socio que lo represente”.
Ambas partes presentan en el lapso establecido para ello fotocopia simple de los Estatutos de la Asociación Civil Alberto Arvelo Torrealba, la parte demandada trae a los autos fotocopia del Reglamento interno que rige a dicha Asociación Civil sin que la misma sea impugnada por la parte actora.

Para decidir quien aquí juzga observa:

Según Humberto Bello Lozano en su libro Derecho Probatorio (1.979, pag.327) todo documento deviene en un acto extraprocesal y preprocesal porque nace antes de iniciarse el proceso y va a tener relevancia durante su secuela, además de ser contentivo de declaraciones de voluntad o de verdad y constituir un medio de prueba expresando la voluntad de persona individualizable o identificable.

Las pruebas documentales que presentan las partes en conflicto son consideradas instrumentos públicos, estableciéndose como instrumentos en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las copias, reproducciones topográficas o fotostáticas o cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos y se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, dentro de los cinco días siguientes a la producción de la copia en juicio”.

Además establece el Código Civil como instrumento Publico en su articulo 1357:

“Instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o em pleado publico que tenga facultad para darle fe publica en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Es criterio de quien aquí juzga que tanto los estatutos de la Asociación Civil Alberto Arvelo Torrealba como el Reglamento Interno de la misma, los cuales fueron registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, son documentos públicos con función probatoria porque al formarse se dejó constancia de la existencia de la voluntad que llevó a las partes a contratar y dejó estipulado para el futuro su existencia y las obligaciones asumidas por cada una de las partes; es decir una declaración de voluntad con efectos jurídicos que hace plena prueba tanto entre las partes como respecto a terceros.
El Reglamento de la Asociación Civil Alberto Arvelo Torrealba establece en el articulo 28, que la Asociación nunca contrataría a conductores auxiliares dejando esta facultad o responsabilidad al socio que lo representa y quedando establecido allí mismo que ésta no se hace responsable de prestaciones sociales
Al originarse de un tercero el documento, si se han cumplido todos los requisitos legales, éste constituye plena prueba contra la parte contra quien se produce. Al respecto, el articulo 1.359 del Código Civil dispone:

“El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos 2º de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar”.


De igual forma el articulo 1360 ejusdem indica:

“El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la ver dad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho juridico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la Simulación”.


De esta manera, aprecia esta juzgadora; que la Asociación Civil Alberto Arvelo Torrealba no tiene cualidad para ser demandada ya que el convenio es ley entre las partes y surte efectos legales en cuanto a los terceros; consecuencialmente la Asociación Civil Alberto Arvelo Torrealba no contrata a conductores auxiliares y no existe nexo laboral entre el conductor auxiliar OSMAR ENRIQUE GUERRERO PEÑALOZA y la ASOCIACION demandada, por lo cual se debe declarar sin lugar la presente solicitud, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la sentencia. Así se decide.

Dirimido lo anterior considera innecesario esta juzgadora entrar a examinar otras probanzas.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de calificación de despidos, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por OSMAR ENRIQUE GUERRERO PEÑALOZA contra LA ASOCIACION CIVIL ALBERTO ARVELO TORREALBA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


NORMA MORO FASQUIAS
JUEZ

PILAR MERLO G.
SECRETARIA.
Nota: En la misma fecha, siendo las 12:20 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria.
Exp. Nro. 3582
NMF/PM/nh.-