REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
194° y 145° .
NARRATIVA:
Comienza este juicio Agrario Interdictal de Despojo mediante Querella Interpuesta por el Ciudadano: ALI TORREALBA PAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 376.554, asistido por la abogado en ejercicio, LUZ ELBA GILLY, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.235, en la que expone:
He venido poseyendo desde año 1.981, un lote de terreno constante de DOS MIL HECTAREAS (2.000 has), aproximadamente, que forman parte de otro de mayor extensión, denominado “ EL MAMON” o “ MAMONAL”, ubicado en la hoy Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, en el cual he fomentado un Conjunto de Mejoras y Bienhechurias, consistentes en un (01) galpón con techo de acerolit, estructura de hierro, piso de tierra, paredes de madera, constante de dos
habitaciones, cocina, comedor; cincuenta (50) hectáreas deforestadas; cercas perimetrales e internas, construidas con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas; un (01) pozo para la extracción de agua; una (01) bomba instalada; etc., ejecutando labores propias de la actividad pecuaria, con lo cual he constituido una Unidad de Producción Agropecuaria denominada Fundo “ EL MAMON”, alinderada particularmente de la siguiente manera: NORTE: Fundación o terrenos de “ EL MAMON; SUR: Vía de Comunicación del sitio conocido como “ BIJAO- EL PALITO”, ESTE: Parcelamiento del Instituto Agrario Nacional y terrenos que formaban parte de la posesión “ MAMON o MAMOMAL”; y OESTE: Fundo Los Buriles.
La posesión que de manera ininterrumpida y pública he ejercido sobre el inmueble antes identificado, la he tenido en representación de la Comunidad Conyugal que tengo constituida con mí legitima cónyuge, THISBET BASTARDO DE TORREALBA, quien adquirió por compra que hizo al Ciudadano CARLOS ABREU, de Derechos y Acciones en la Comunidad de mayor extensión pro-indivisa, denominada “ EL MAMON o MAMONAL”, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Rojas del Estado Barinas, en fecha 21 de mayo de 1.981, donde quedó registrado bajo el No. 5, Folios vto del 8 al fte. Del 15, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Adicional No. 1, Segundo Trimestre de 1.981.
Pero es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha catorce (14) de febrero del corriente año, se presentaron al inmueble anteriormente identificado, los Ciudadanos: VICENTE E. QUINTERO CONTRERAS y la Ciudadana IRIS MALDONADO DE SUAREZ, en compañía del Abogado OSCAR ROMERO ACEVEDO, de los Ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS ROMAN, ONEIMO DE JESUS VILLANUEVA y del Abogado LUIS EMIRO RAMIREZ, y procedieron a desalojar del predio rústico o Fundo “ El Mamón”, a los trabajadores a mi servicio, quienes se desempeñaban en labores propias del agro, manifestándole a la Ciudadana MARIA DEL ROSARIO VARGAS GUTIERREZ, residente en el mencionado Fundo, que debía desalojarlo con sus pertenencias, por cuanto el Ciudadano VICENTE E. QUINTERO, iba a tomar posesión de dicho Fundo, manifestándole el prenombrado ROMERO ACEVEDO, la obligación en que estaban de abandonar o salirse del inmueble, pues a partir de ese momento quedaba en posesión del Ciudadano VICENTE ELIAS QUINTERO CONTRERAS, quien estaba autorizado para proceder a la destrucción de las bienhechurias existentes y a la construcción de nuevas, así como también para deforestar y construir nuevas cercas perímetrales e internas. Ante estos hechos y al tener conocimiento de los mismos, me trasladé personalmente al sitio o Fundo “ EL MAMON”, al cual se me impidió la entrada, pero pudiendo observar que dentro del mismo se encontraban obreros trabajando en la construcción de una casa de bloque y de cercas perimetrales e internas, quienes me manifestaron ser trabajadores al servicio del Ciudadano VICENTE E. QUINTERO CONTRERAS.
Del justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Distrito Barinas, en el cual constan las deposiciones de los Ciudadanos: RAUL ALFREDO MARTINEZ ADAMEZ, PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, ORLANDO RANGEL, JUAN FRANCISCO DIAZ, RIMBERTO SEGISMUNDO OJEDA E., y JOSE RAFEL RODRIGUEZ, se evidencia que he venido poseyendo desde hace más de 14 años, el predio rústico o Unidad de Producción Agropecuaria, denominada Fundo “ EL MAMON”, que forma parte de mayor extensión de los terrenos denominados “ MAMON” o “ MAMONAL”, en la cual he fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías y he realizado labores propias del agro y que el 14 de febrero del corriente año, fui despojado del mismo por el Ciudadano VICENTE ELIAS QUINTERO CONTRERAS. Estos hechos se evidencian igualmente, de las actuaciones practicadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de marzo del presente año, contentivas de la Inspección Ocular, que a petición mía, hiciera ese tribunal, todo lo cual me permito acompañar originales, marcadas “B” y “C”.
De los hechos narrados anteriormente y de los instrumentos probatorios acompañados, surgen los siguientes elementos:
PRIMERO: Que desde el mes de mayo de 1.981, la Ciudadana THISBETH BASTARDO DE TORREALBA es propietaria de Derechos y Acciones en un lote de terreno proindiviso, ubicado en los terrenos conocidos como “ MAMON” o “ MAMONAL”, en Jurisdicción del Municipio Rojas del Estado Barinas;
SEGUNDO: Que ALI TORREALBA PAEZ, cónyuge de THISBETH BASTARDO, es poseedor desde 1.981, de un lote de terreno de 2.000 hectáreas, aproximadamente, que forma parte de mayor extensión de los terrenos denominados “ MAMON” o “ MAMONAL”:
TERCERTO: Que dentro del lote de 2.000 hectáreas, aproximadamente, su poseedor, ALI TORREALBA PAEZ, ha fomentado y mantiene una Unidad de Producción Agropecuaria denominada Fundo “ EL MAMON “ o “ MAMONAL”, en la cual ha constituido un conjunto de mejoras y bienhechurias y ha realizado labores propias del agro;
CUARTO: Que el 14 de febrero de 1.996, el Ciudadano VICENTE ELIAS QUINTERO, se introdujo dentro de la Unidad de Producción Agropecuaria denominado Fundo “ EL MAMON”, poseída por ALI TORREALBA PAEZ, y lo Despojó de ella;
QUINTO: Que desde el 14 de febrero del corriente año, el ciudadano VICENTE ELIAS QUINTERO CONTRERAS, comenzó a destruir las mejoras y bienhechurias fomentadas por ALI TORREALBA PAEZ, en el Fundo “ EL MAMON” y a construir otras mejoras y bienhechurias.
Ciudadano Juez, de lo anterior se concluye que se encuentran probados los elementos exigidos por el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, tanto la posesión Ultra-anual ejercida por mí, como el Despojo del que fui víctima por VICENTE ELIAS QUINTERO CONTRERAS, del lote de terreno denominado Fundo “ EL MAMON”, que forma parte de un lote de mayor extensión, y es por ello que con fundamento en el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el citado Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ante su competente autoridad, ocurro para interponer como en efecto lo hago, QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, contra el Ciudadano VICENTE ELIAS QUINTERO CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-9.069.834, soltero, productor agropecuario, de este domicilio, para que Convenga o a ello sea condenado por ese Tribunal, en devolverme el lote de terreno constante de DOS MIL HECTAREAS (2.000 Has), aproximadamente, que forma parte de un lote de mayor extensión, cuyos linderos particulares son: NORTE: Fundación o terrenos “ EL MAMON”; SUR: Vía de Comunicación del sitio conocido como “ BIJAO_ EL PALITO”; ESTE: Parcelamiento del Instituto Agrario Nacional y terrenos que formaban parte de la posesión “ MAMON” o “ MAMONAL”; y OESTE: Fundo “ Los Buriles”.
Se acompañó a la Querella Fotostatos del Documento Registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Rojas del Estado Barinas, el 28 de mayo de 1.981, bajo el No. 5, Protocolo Primero, Contentivo de la venta efectuada por el Ciudadano: CARLOS ABREU a la cónyuge del Querellante THISBETH BASTARDO DE TORREALBA, sobre un lote constante de 1.500 Has, enclavado dentro de los terrenos conocidos como “ EL MAMON”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Rojas del Estado Barinas, distinguido como anexo “A”. Anexó marcado “B” Justificación de Testigos rendida por RAUL MARTINEZ ADAMEZ, PEDRO SILVA PEROZA, ORLANDO RANGEL, JUAN DIAZ, RIMBERTO OJEDA y JOSE RODRIGUEZ, ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, el 2 de mayo de 1.996. También acompañó señalado “C” Inspección Ocular Extra-Juicio , evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 5 de marzo de 1.996.
Se estimó la demanda en SEIS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 6.000.000,oo) y se solicitó Medida de Secuestro.
En fecha 7 de junio de 1996 se distribuyó la Demanda presentada el día anterior, correspondiéndole en el sorteo el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actualmente denominado Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción, el que le dio entrada bajo el Expediente No. 6395, admitiendo la Querella cuanto ha lugar en Derecho y Decretando Secuestro sobre el lote de terreno constante de DOS MIL HECTAREAS ( 2.000 Has) aproximadamente, que forma parte de otro de mayor extensión, denominado "“EL MAMON” o “ MAMONAL”, ubicado en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Fundación o Terrenos “ EL MAMON”, SUR: Vía de comunicación del sitio conocido como “ Bijao El Palito”., ESTE: Parcelamiento del Instituto Agrario Nacional y terrenos que formaban parte de la posesión “ MAMON” o “ MAMONAL” y OESTE: Fundo los Buriles.
En fecha 8 de agosto de 1996, se libró Despacho al Juzgado de las Parroquias Santa Rosa y Palacio Fajardo de esta Circunscripción Judicial, comisionándole para la Ejecución del Secuestro Decretado.
En el Despacho del 17 de diciembre de 1996 diligenció el abogado ELONYS LOPEZ CURRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.060.574, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.771, domiciliado en Caracas, Distrito Federal , y consignó Documento contentivo de la Cesión de los Derechos Litigiosos reclamado por el Querellante, a su orden, según Instrumento Autenticado en la Notaria Pública Septima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de diciembre de 1996, bajo el No. 65, del Tomo 114 y, ante la Notaria Pública Primera de Barinas, el 13 de diciembre de 1996, bajo el No. 60, Tomo 129. De igual forma, el 17 de diciembre de 1996, compareció nuevamente el identificado Cesionario y otorgó Poder Apud-Acta a la Abogado LUZ ELBA GILLY, antes identificada.
En fecha 14 de febrero de 1997, el señalado Tribunal Comisionado ejecutó la Medida Cautelar y entregó el Inmueble Secuestrado a la Depositaria Judicial “ LOS LLANOS”, S.R.L.
Las resultas se recibieron por auto del 6 de marzo de 1997 y a petición de la actora cesionaria, se ordenó la citación del Querellado. En fecha 21 de marzo de 1997 se libraron Boletas de Citación al Querellado y de Notificación al Procurador Agrario del Estado Barinas, cuyos originales no reposan en autos.
La citación de la parte Querellada se produjo tácitamente, en razón que actuó asistido por el abogado en ejercicio, de este domicilio, ADOLFO CEPEDA, Inpreabogado No. 29.251, cuando en fecha 19 de abril de 1997 presentó escrito a los folios 77 y 78, solicitando Amparo a la Protección Pecuaria, y acompaño produjo Inspección Ocular Extra-Juicio levantada en el Inmueble Secuestrado el 19 de marzo de 1997, por el Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha el Querellado confirió poder amplio y suficiente a su Abogado asistente ADOLFO CEPEDA.
Y de esta forma quedó aperturada la articulación probatoria a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 14 de abril de 1997, se acordó Amparo Provisional, a la Producción Pecuaria de 177 reses y 13 caballos, vale decir al rebaño de ganado vacuno y caballar existente en el Predio Secuestrado, autorizando al Ciudadano PORFIRIO HURTADO LOPEZ para el cuido del mismo.
Durante la articulación probatoria la parte Querellada promovió anexo marcado “A” legajo de fotocopias certificadas expedidas por el Registro Principal del Estado Barinas, contentivas de procedimiento de Entrega Material tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil según sentencia dictada en el expediente No. 174 por este mismo Tribunal contentivo de Juicio Expropiatorio, de fecha 21 de julio de 1987. También promovió pruebas de informe al Registro Subalterno del Municipio Rojas del Estado Barinas; testimoniales de los ciudadanos: ANTONIO SANCHEZ PEÑA, JESUS DOLORES AZUAJE, CARMELO ANTONIO LARA BRACA, JOSE MANUEL LARA, ARGENIS URRIOLA, LIZANDRO MENDEZ e IRIS MALDONADO DE SUAREZ ; Inspección Judicial consignada en el expediente en fecha 10 de abril de 1997 en el Fundo “ LA RINCONADA”; Informes a este mismo Tribunal sobre el expediente No. 6381 y Prueba de Experticia. Por auto de 16 de abril de 1997, se admitieron las pruebas promovidas por el Querellado a excepción de los Informes sobre el expediente No. 6381.
La parte cesionaria del Querellante promovió la Ratificación de los Testimonios y de la Inspección Ocular acompañados a la Querella e invocó el valor probatorio de los documentos acompañados a la Querella . Dichas pruebas fueron admitidas por auto del 21 de abril de 1997, y comisionado el Juzgado del Municipio Barinas para la evacuación de las testificales .
En el despacho del 22 de abril de 1997 la Apoderado del Cesionario, sustituyó con Reserva de su ejercicio en el abogado MIGUEL AZZAN, Inpreabogado No. 12.076 el mandato conferido.
En fecha 23 de abril de 1997, este Tribunal evacuó las Inspecciones Judiciales Promovidas por las partes. En acta del 18 de abril de 1997 se designó experto a JULIO CESAR SANTIAGO, quién aceptó y prestó el Juramento de Ley, el 22 de abril de 1997. Dicho experto participó el 24 de abril de 1997 la fecha de inicio de los trabajos que se le encomendaron. En fecha 30 de abril de 1997, el experto solicitó prorroga que seguidamente se le concedió por 5 días de despacho, y consignó el Informe de experticia mediante escrito presentado el 9 de mayo de 1.997, que se ordenó agregar por auto del 12 de mayo de 1997 cursante al folio 331 luego por auto del 07 y 13 de mayo de 1997. Se agregaron comisiones libradas al Juzgado del Municipio Barinas para las ratificaciones de las testimoniales acompañados a la Querella y de los promovidas por la parte querellada.-
Vencido el lapso probatorio, el apoderado del querellado, Abg. ADOLFO CEPEDA, solicitó la constitución de asociados para dictar sentencia definitiva y al efecto por auto que cursa al folio 325, se fijó oportunidad para la designación de los Jueces Asociados, lo cual tuvo lugar en el despacho del 13-05-97 a las 10:00 AM, resultando elegidos los abogados GILBERTO MORENO GARCIA y EMILITA MELENDEZ DE NOGUERA, a quienes se ordenó notificar. Luego en fecha 16-05-97 ambas partes presentaron escritos de alegatos y conclusiones. Posteriormente previa notificaciones, comparecieron en fecha 26 de junio de 1997 la ABG. EMILITA MELENDEZ DE NOGUERA y el 27 de octubre de 1997 el Ab. GILBERTO MORENO GARCIA, y mediante posterior acta de aceptación y prestaron el juramento como jueces asociados, en fecha 9 de febrero de 1998 y se ordenó la notificación de los integrantes del tribunal para la designación del ponente que tuvo lugar el 18-02-98 a las 10:00 AM. La parte querellada promovente de asociado consigno en fecha 19-05-97 la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo) fijada como emolumentos y mediante insaculación se designó ponente a la Juez Asociado EMILITA MELENDEZ DE NOGUERA, quien con tal carácter suscribe este fallo bajo las siguientes consideraciones..
M O T I V A:
PRIMER PUNTO PREVIO.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION INTERDICTAL:
Aduce el Querellado en su escrito presentado en fecha 10 de abril de 1997 que cursa a los folios 77 y 78, cuando acude por primera vez a este litigio, que precisamente el día en que se practicó la Medida de Secuestro sobre el Fundo objeto de litigio, se cumplía un (1) año desde que comenzó la producción extensiva de la Unidad de Producción Pecuaria denominada “ LA RINCONADA”. Este alegato planteado conllevaría al estudio de la aplicabilidad de las normas dispuestas en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y 148 de la Ley de Reforma Agraria, las cuales dicen::
ARTICULO 19: LOS JUECES NO ADMITIRAN NINGUNA DEMANDA QUE PRETENDA MODIFICAR, MENOSCABAR O LESIONAR LA SITUACION DE TENENCIA DE LOS BENEFICIARIOS DE LA LEY DE REFORMA AGRARIA, SI AL RESPECTIVO LIBELO NO SE ACOMPAÑA LA AUTORIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 148 DE LA LEY DE REFORMA AGRARIA.
ARTICULO 148: TODA PERSONA QUE DURANTE LA VIGENCIA DE ESTA LEY ESTE EXPLOTANDO, EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TERMINO FIJO O POR TIEMPO INDETERMINADO, PREDIOS RUSTICOS DEDICADOS A LA EXPLOTACION AGRICOLA, PECUARIA O MXTA, QUEDA AMPARADA POR LA PRESENTE LEY, NO PUDIENDO SER DESALOJADO SINO CON LA AUTORIZACION DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, QUIEN DECIDIRA SI ACUERDA LA AUTORIZACION SOLICITADA O SI PROCEDE LA DOTACION DE TIERRA CONFORME A ESTA LEY.
QUEDAN IGUALMENTE AMPARADOS CONTRA LOS DESALOJOS LOS PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES, OCUPANTES DE TERRENOS AJENOS DURANTE MAS DE UN AÑO, SI MANTIENEN UN REBAÑO DE GANADO DE CRIA COMO PRINCIPAL ACTIVIDAD ECONOMICA, O SI POSEEN CULTIVOS, SIEMPRE QUE EN UNO U OTRO CASO REALICEN UN TRABAJO EFECTIVO.
Para decidir considera este Tribunal con asociados, que si el Querellante manifestó en su Querella que el Despojo ocurrió el 14 de febrero de 1996 y consta al folio 6 que la Querella fue presentada el 6 de junio de 1996, resulta evidente en concordancia con el artículo 783 del Código Civil que la Acción Interdictal se interpuso dentro del lapso legal enunciado. Y así se declara. En lo que respecta a la aplicabilidad de los preceptos contenidos en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y 148 de la Ley de Reforma Agraria, el Tribunal de estimarlo procedente así lo hará al examinar en el Fondo del Litigio.
Tampoco encuentran los juzgadores verificada la Perención anual a que se contraen los artículos 267 encabezamiento y 269 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Querellante impulsó la Ejecución del Secuestro dentro del año contado a partir de la fecha de Interposición de la Querella; y tanto la articulación probatorio como los alegatos se realizaron dentro del año siguiente a la fecha en que se ejecutó la Medida de Secuestro, de modo que las partes no dejaron transcurrir el lapso de anualidad previsto en el artículo 267 ejusdem, sin realizar actividad procesal alguna. Y así se declara.
SEGUNDO PUNTO PREVIO.
DE LA VALIDEZ DE LA CESION DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS.
En el despacho del 17 de diciembre de 1996, se hizo presento en estas actas, el abogado ELONYZ LOPEZ CURRA, antes identificado, y consignó Documentos Autenticados en las Notarias Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11-12-96, bajo el No. 65 del Tomo 114 y Primera de Barinas, el 13-12-96, bajo el No. 60, Tomo 129, contentivo de la cesión de los Derechos Litigiosos ventilados en la presente causa que le efectuara el Querellante ALI TORREALBA PAEZ, autorizado por su cónyuge THISBETH BASTARDO DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.154.713.
Como se trata de la cesión de Derechos en un juicio Interdictal Posesorio, es preciso determinar si dicha sustitución procesal es jurídicamente valida, ello porque si lo discutió judicialmente es la posesión que, no constituye un derecho de crédito resulta por demás no inusual su tramitación dado el carácter personal de los actos o hechos humanos que configuran la noción jurídica de la posesión. En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que la Acción de Derechos Litigiosos es una modalidad de la cesión de créditos, con los efectos consagrados en el artículo 1.557 del Código Civil.
Pero de considerar que toda cesión litigiosa constituye una especie de la cesión de créditos resultaría discutible la permisión de esta institución adjetiva de los Juicios Interdictales Posesorios, habida cuenta que la posesión ha sido admitida universalmente como un tipo particular de derecho real subjetivo de naturaleza interina o provisional que generalmente subsiste o se extingue en función de su ejercicio actual.
En lo referente a la circunstancia que la posesión se configura por hechos personales del poseedor, observa el tribunal que en materia posesoria el legislador prevée tanto la continuación de la posesión en los casos de los herederos universales, según lo pautado en los artículos 995 del Código Civil y 704 del Código de Procedimiento Civil, como en los casos de Unión de Posesiones tales como el de los sucesores particulares y también acepta el legislador la accesión posesoria, concretamente en el Libro Segundo titulo segundo capitulo tercero secciones primera y segunda, artículo 554 al 581 del Código Civil por ello, resulta también inadmisible negar la cesión litigiosa de derechos posesorios, inclusive antes de la pendencia del juicio. Así se declara.
Finalmente, considera el tribunal necesario determinar el campo de aplicación del precepto contenido en el artículo 1557 del Código Civil, a los fines de dilucidar si en este juicio era necesaria la aceptación expresa de la parte querellada, respecto a la cesión del litigio posesorio incoado en su contra, máxime, se trata de un juicio interdictal posesorio en el que no existe oportunidad para dar contestación a la demanda, y por lo tanto pareciera que no tiene cabida el enunciado artículo 1557, cuyo tenor es: “ LA CESION QUE HICIERE ALGUNO DE LOSLITIGANTES DE LOS DERECHO QUE VENTILA A QUIEN NO ES PARTE EN LA CAUSA, DESPUES DEL ACTO DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA Y MIENTRAS NO SEA DICTADA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, NO SURTE EFECTOS SINO ENTRE EL CEDENTE Y EL CESIONARIO.
SIN EMBARGO, CUANDO SE HAGA CONSTAR EN LOS AUTOS QUE LA PARTE CONTRARIA ACEPTA LA CESION, SURTIRA ESTA INMEDIATOS EFECTOS CONTRA AQUELLA, Y EN SUSTITUCION DEL CEDENTE, SE HARA EL CESIONARIO PARTE EN LA CAUSA.
Para decidir, observa el tribunal que la cesión de derechos litigiosos se efectúo antes de haberse trabado la litis, es decir previo a la ejecución de la Medida de Secuestro y por ello, la parte querellada solo requería de ser notificada acerca de la sustitución procesal más no era necesaria su aceptación. Y así se declara
TERCER PUNTO PREVIO:
La parte Querellada en sus alegatos solicita la nulidad de lo actuado por los abogados apoderados sustitutos de la mandataria sustituyente LUZ ELBA GILLY, alegando que los primeros tenían que actuar conjuntamente con la última. Para decidir, el Tribunal acata la doctrina vigente sentada por la Casación Civil según la cual la mención usual en los Poderes relativa al ejercicio del mandato en forma individual o conjunta, solo constituye una interpretación formalista que no impide el ejercicio separado de los apoderados. Y así se declara.
CUARTO PUNTO PREVIO.
DEL LITIS-CONSORCIO NECESARIO.
La parte querellada en sus alegatos denuncia la infracción del artículo 168 del Código Civil alegando al efecto lo siguiente:
Que el Querellante ha ejercido posesión de manera pública e ininterrumpida, en representación de la Comunidad Conyugal que tiene con su legitimo cónyuge THISBETH BASTARDO DE TORREALBA, que se desprendería que se esta describiendo un caso de Administración Extraordinaria de acuerdo al artículo 168 del Código Civil, y como consecuencia de ello para intentar la Acción debía hacerlo necesariamente conjuntamente con su cónyuge , y actuar como sujetos activos de acuerdo al artículo 168 del Código Civil, referente al Litis Consorcio Necesario; y que el querellante como consecuencia de ello dejo de cumplir con un requisito legal de cualidad como sujeto activo, para que se le pudiera admitir la acción propuesta, constituyendo una cuestión previa oponible al fondo, y así lo invoca a los efectos de que sea desechada la Querella por no haber cumplido el Querellante con el Litis-Consorcio Necesario.
Para decidir, el Tribunal advierte que en principio, no existe en nuestro sistema procesal la necesidad jurídica de unirse todo lo sujetos de la relación material, activa o pasiva. Según Loreto- cita obligada en la materia- La regla general es que la figura del litis-consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber ( litis-consorcio simple) y que nadie esta obligado a obrar o ha contradecir en juicio salvo los casos de retardo perjudicial.
Sin embargo, en cientos casos, la misma ley determina de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “ conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos.
Las doctrinas precedentes, las acata el Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 321 del Código Civil para defender la integridad de la legislación y de la uniformidad de la jurisprudencia y las aprecia en concordancia en los hechos acreditados en autos que se señalan a continuación:
a.- La parte querellante confiesa en su libelo que la posesión que presuntamente le ha sido despojada, la ha venido ejerciendo desde el año 1981, sobre el inmueble en discusión, y fue adquirido por su conyuge THISBET BASTARDO DE TORREALBA por compra que hizo al ciudadano CARLOS ABREU, según consta en Documento registrado en la Oficina de Registro público del Distrito Rojas del Estado Barinas, el 21 de mayo de 1981, bajo el No. 5, Protocolo primero, Adicional no. 1, Segundo Trimestre de 1981, que acompaño al folio 7 al 13;
b.- Igualmente admite el Querellante cedente, que la posesión que manifiesta haber ejercido sobre el inmueble reclamado la ha tenido en representación de la comunidad conyugal que mantiene con la adquiriente;
c.- Consta en el contrato de cesión de los derechos posesorios litigiosos, que la cónyuge del demandante cedente prestó su aprobación a la referida enajenación por vía de sustitución procesal.
Los hechos establecidos según lo antes expuestos, conducen inequívocamente a concluir que los derechos posesorios litigiosos cedidos, pertenecían a la comunidad conyugal existente entre el cedente: ALI TORREALBA PAEZ y su esposa THISBET BASTARDO DE TORREALBA. Y así se declara. Lo que esta pendiente de determinación. Es dilucidar a quien compete legalmente la legitimación procesal para deducir la Querella, si ha ambos esposos conjuntamente, o a uno de ellos en forma individual.
En efecto según lo confesado por el demandante y probado en autos, el inmueble cuya posesión se discute fue adquirido por la esposa y en tal razón, en principio, era a ella a quien correspondía legalmente la legitimación procesal para accionar.
Sin embargo, el Querellante Cedente manifiesta que ha ejercido la posesión cuya RESTITUCION DEMANDA, en forma personal, en representación de la comunidad conyugal.
Es de concluir que el inmueble en cuestión fue adquirido por la esposa en provecho del matrimonio de acuerdo a lo previsto en el articulo 164 del Código Civil y que, las mejoras o bienhechurias sobre dicho inmueble común, fueron fomentadas como gananciales por el marido; deben reputarse como partes de un mismo activo matrimonial indivisible adquirido atravez de esfuerzo conjunto y concurso de ambos lo que obliga a concluir que de acuerdo a lo exigido por el articulo 168 del Código Civil que la Acción Interdictal Posesoria que se tramita en este expediente debió interponerse por ambos esposos en forma conjunta, en razón del Litis-Consorcio Necesario que le impone el precepto del articulo 168 del Código Civil. Y así se declara.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior se declara que la cesión de Derechos Litigiosos efectuada por el Querellante ALI TORREALBA PAEZ al cesionario ELONYS LOPEZ CURRA , adolece de la falta de cualidad activa de que esta interpuesta la Acción propuesta . Y así se declara.
La falta de cualidad precedentemente declarada releva, al tribunal del examen de los demás alegatos, pruebas y denuncias de las partes, no obstante resulta sano hacer las observaciones siguientes:
La parte querellada ha insistido en sus alegatos que el querellante y por ende sucesionario debieron probar la posesión agraria y no la civil; que el querellante no describe no determina, como ocurrió el presunto despojo que no existe identidad entre el inmueble reclamado u el detectado por él, y que los testigos articulados carecen de eficacia probatoria.
La casación civil tiene sentado en forma pacifica y reiterada que para los efectos del interdicto de Despojo basta comprobar la posesión cualquiera que ella sea.
No escapa al tribunal, que su competencia en material interdictal esta circunscrita a las previsiones de los artículos 12 y 13 de la ley orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, que los querellantes deban acreditar en los Interdictos Restitutorios otra posesión que no sea la que no hayan perdido, dentro del año contado desde el despojo. Así se declara.
Lo anterior, queda a salvo de las cargas probatorias asumidas por los querellantes de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 783 y 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil en este caso en concreto el querellante y por ende su sustituto asumieron en la querella la carga de probar el fomento de un conjunto de mejoras y bienhechurias consistentes: en un galpón con techo de acerolit, estructura de hierro, piso de tierra, paredes de madera, constante de dos habitaciones, cocina, comedor, 50 hectáreas deforestadas, cercas perimetrales internas, construidas con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas, un pozo para la extracción de agua, una bomba instalada, todos para las labores pecuarias con las que dijo haber constituido una Unidad de Producción Agropecuaria denominada FUNDO EL MAMON.
Establecida la carga probatoria del querellante y su sustituto, previo examen de la Inspección Judicial y de los testimonios aportados por esta parte procesal, no encuentra el tribunal la prueba del fomento de las mejoras y bienhechurias referida, ya que como lo apunta la parte querellada el testigo RAUL MARTINEZ, incurrió en contradicciones en cuanto a su condición de comuneros con el querellante y su esposa; dejo ver su interés en el pleito al admitir que hizo oposición a la Entrega Material efectuada al querellado; el testigo PEDRO SILVA PEROZA, es inconsistente y referencial, ya que declaró no saber si las tierras en disputas son propiedad privadas; el testigo ORLANDO RANGEL, no merece fe, ya que sirvió de practico en este juicio según en la Inspección Judicial que cursa a los folios 288 y 289 promovida por la misma parte que lo trajo como testigo. El testigo JUAN DIAZ CENTENO, no merece fe ya que al ser repreguntado en torno al despojo, manifestó que se limitó a ver desde la carretera. El testigo RIMBERTO OJEDA, se contradijo en la hora del suceso y en cualquier caso solo es referencial, ya que manifiesta que unos guardias nacionales le impidieron el acceso.
Los testigos mencionados, además que no declaran con relación a la existencia de las mejoras y bienhechurias que asegura haber fomentado el demandante en el predio disputado, están en contradicción con los testimonios aportados por el querellado y con lo acreditado en el Acta de Entrega Material voluntaria levantada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 136 al 139 en copias certificadas ; específicamente, en el hecho que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VARGAS GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.650.133, quien manifestó ser ocupante desde el mes de octubre de 1995, del inmueble cuya posesión se disputa en este juicio y que estaba dispuesta a retirarse voluntariamente para lo cual firmó en dicha Acta como notificada y en señal de conformidad. Esta Acta Judicial constituye, prueba trasladada que no fue tachada legalmente y que por tanto tiene validez probatoria de documental pública que desvirtua los dichos del querellante relativos a que la prenombrada ocupante fue desalojada compulsivamente, puesto que como antes se dijo dicha ciudadana decidió retirarse voluntariamente. Así se declara.
Finalmente, es valida la denuncia de la parte querellada en cuando a la indeterminación de las circunstancias como acaecieron los hechos consumatorios del presente despojo, ya que el querellante inicialmente afirma que fueron varios ciudadanos quienes se presentaron en fecha 14-2-96 y desalojaron a los trabajadores a sus servicios entre ellas a la prenombrada MARIA DEL ROSARIO VARGAS GUTIERREZ, y luego culmina su querella accionando únicamente contra el querellado. Por otra parte, como bien lo señala la parte querellada no hay identidad numérica entre el area secuestrada y la que pretende el querellante le sea Restituida, ya que este en el libelo acciona, la Restitución de 2.000 hectáreas en tanto que el Informe Pericial asevera que el área del predio secuestrado es de 965 hectáreas. Así se declara.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Jurisdicción Agraria constituida con Asociado Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta originalmente por el Ciudadano ALI TORREALBA PAEZ contra el Ciudadano VICENTE ELIAS QUINTERO, cuyos derechos litigiosos cedió al Abogado ELONYS LOPEZ CURRA, ambos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia .
Se revoca la Medida de Secuestro Decretada por auto de fecha . 16 de junio de 1996 sobre el Fundo el lote de terreno constante de 2.000 hectáreas aproximadamente identificado en el texto de esta sentencia y en consecuencia se DECRETA LA RESTITUCION AL QUERELLADO VICENTE ELIAS QUINTERO CONTRERAS a tal efecto Ofíciese al Representante Legal de la Depositaria Judicial “ LOS LLANOS “, a los fines de que haga entrega del lote de tierra objeto de esta Querella al Ciudadano VICENTE ELIAS QUINTERO CONTRERAS.
De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte Querellante.
Notifíquese a las parte sobre la presente decisión, mediante boletas libradas por el Juez y dejadas con el Alguacil en sus respectivos domicilios procesales de conformidad con lo establecido en él articulo 233 ejusdem.
Publíquese y regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, a los 0cho dias del mes de Julio del 2004..
EL JUEZ TITULAR
DR. HENRY LAREZ RIVAS.
LA JUEZ ASOCIADO PONENTE
ABG. EMILITA M. DE NOGUERA
LA JUEZ ASOCIADO.
ABG. GRACIELA BENEDETTI.
LA SECRETARIA.
ABG. PILAR MERLO G.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2.00 p.m. Conste.-
Scría.
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