REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000269
ASUNTO : EP01-P-2004-000269


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

A tenor de lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano OMAR TANGARIFE, de nacionalidad colombiana, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.869.562, natural de Montenegro, Quindío, República de Colombia, nacido en fecha 20 de noviembre de 1959, hijo de José Noel Gaviria y Margarita Tangarife, residenciado en la finca al lado del Sector Caroní, llegando a Maporal, vía Los Mangos, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JESUS ALBERTO OCHOA COLMENARES por los hechos ocurridos en fecha 5 de abril del 2004, cuando el ciudadano Luis Alberto Ochoa, padre del adolescente, se presenta ante el puesto Policial de Maporal a denucniar que el hoy acusado había abusado sexualmente de su hijo, de 12 años de edad, trasladándose hasta la finca La Virtud, en donde es localizado el mismo y detenido por la comisión policial, constando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en el escrito acusatorio de la Fiscalía 9º del Ministerio Público, Capítulo II, Hechos Imputados, que cursa al folio 29 de la causa.
Los razonamientos jurídicos y fácticos de la decisión dictada por este Tribunal en la Audiencia Preliminar son los siguientes:

PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 330 de la Ley Procesal Penal, se ADMITIO TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JESUS ALBERTO OCHOA COLMENARES.

SEGUNDO: A tenor de lo preceptuado en el ordinal 9º del artículo 330 de la Ley Procesal Pena, SE DECLARAN PERTINENTES, LEGALES Y NECESARIAS para el Juicio Oral y Público las siguientes PRUEBAS:

1.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, contenidos en el Capítulo V, De los Medios de Prueba, que corre inserto en el escrito acusatorio a los folios 32, 33, 34 y 35 de la causa:

a) SE ADMITEN las pruebas denominadas TESTIMONIALES, del particular 1 al 7, contenidas en el folio 32 y 33, por ser útiles, necesarias y pertinentes al caso que se ventila.

b) En lo que respecta a las pruebas denominadas DOCUMENTALES contenidas del particular 1 al particular 8, que corren al folio 33, 34 y 35, SE ADMITEN de la siguiente forma:
b.1) Las contenidas en los particulares 7 y 8, se admiten para que sean ratificadas en juicio por los expertos que realizaron la misma y para que sea incorporadas por su lectura, por ser de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, ésta se adhirió a la comunidad de la prueba, por lo que los medios admitidos para la Fiscalía del Ministerio Público pasan a ser del proceso.

TERCERO: En consecuencia, se ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes. Se instruye al secretario a los fines de que remita la presente causa al tribunal respectivo.

La Juez de Control Nº 1

La Secretaria

Abog. María Edilia Sánchez Ochoa