REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000491
ASUNTO : EP01-P-2004-000491


Vista la solicitud presentada por la Abg MARIA CAROLINA MERCHAN Fiscal Décimo (e) del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión de los imputados YAMILETH MAZUERA MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nro. 41.925.846, natural del Municipio Zarzal, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, de 31 años de edad, nacida en fecha 15 de spetiembre de 1972, hija de Carlos Mazuera Mazuera y de María Ofelia martínez de mazuera, vendedora informal, residenciada en el Barrio Galán, carrera 16, Nro. 13-40, Armenia, Departamento de Quindío, República de Colombia y JOSE JAIR MARULANDA TABORDA, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-80.344.349, natural de Primavera, Departametno del Valle del Cauca, República de Colombia, de 49 años de edad, nacido en fecha 16 de abril de 1955, hijo de Rubén Darío Marulanda y de María Albertina Taborda, operador de maquinaria pesada, residenciado en la carrera 8 entre 11 y 12 en el Barrio Bumbi, casa s/n, a media cuadra de CADAFE, Píritu, así como que se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de: FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD O DE ESTADO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE ACTO PUBLICO FALSO, para la primera, previstos y sancionados en los artículos 321 y 323, respectivamente, del Código Penal y FALSEDAD MATERIAL COMETIDA POR PARTICULARES EN ACTO PUBLICO, para el segundo, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 6 de julio del 2004, siendo las 2 de la madrugada aproximadamente, encontrándose una comisión de la Guardia Nacional en el punto de control móvil en la población de Bum-Bum, procedieron a realizar la revisión de la documentación personal de los pasajeros de la unidad de transporte Nro. 121 de la línea Expresos Los Llanos, y al solicitar la documentación de la imputada, ésta se identificada con un comprobante de cédula a nombre de Yannet Coromoto Ocando, procediendo a revisar el resto de su documentación y constatando que en realidad se llamaba Yamileth mazuera Martínez, igualmente al requerirle la documentación a su acompañante éste tenía en su poder varias cédulas de identidad a su nombre, por lo que fueron detenidos. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 6 de julio del 2004, los imputados ya identificados fueron aprehendidos luego de que una comisión de la Guardia Nacional les requiriera su identificación personal y la primera se identificara con una cédula que no le correposnde y el segundo portara varias cédulas a su nombre, desconociéndose su procedencia o veracidad. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de los mismos, por los delitos de: FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD O DE ESTADO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE ACTO PUBLICO FALSO, para la primera, previstos y sancionados en los artículos 321 y 323, respectivamente, del Código Penal y FALSEDAD MATERIAL COMETIDA POR PARTICULARES EN ACTO PUBLICO, para el segundo, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Los imputados al ser presentados a este Tribunal para ser oídos, fueron impuestos de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistidos por el defensor público de presos Abg. Edgar Castillo, manifestando la ciudadana Yamileth Mazuera que no quería declarar y manifestando el ciudadano José Jair Marulanda Taborda que quería declarar y haciéndolo en la forma siguiente: “Yo traia estos papeles, que son unos curiculums míos, y las tres cédulas son mias también, y llevaba también una Cédula que me había encontrado, y dos recibos de la Compañía donde trabajo y fui detenido. No mas. Es todo” A preguntas de la Fiscalía responde en esencia lo siguiente: "que se dirigía hacia Acarigua para agarrar el bus que va hacia Piritú; que venía de San Cristóbal; que fue a San Cristobal por que le habían dicho que había trabajo con unos retro excavadores; que les dijeron que fueran a partir del día 10, pero hoy les daban el arreglo de lo trabajado; que quien le suministra ésta información es Luis Méndez o el Ingeniero Carlos Urbina; que se pueden ubicar éstas personas en la Agropecuaria El Retorno, C.A; que no estaba viajando junto con la ciudadana Yamileth Mazuera Martínez; que los funcionarios le incautaron una cédula de identidad de la ciudadana Sandra Jiménez, que esa cédula la cargaba porque se la encontró; que se encontró la cédula saliendo de una Discoteque aompañado de una sobrina; que porta esa cédula como hace dos años; que es primera vez que está detenido; que la dirección exacta de su residencia es en Piritú Carrelr 8va, entre 11 y 12, Barrio Bumbi Casa S/N°- Municipio Esteller; que tiene veintidós (22) Años, desde el 77, en el país, que trabajó en la Finca AGRIPACA, pero en día es Central Toliman Vía Gato Negro". A preguntas de la defensa responde en esencia lo siguiente: " que el nombre de la sobrina que andaba con él es Patricia Escalante, hija de Flor de María Marulanda, ella esta en Colombia; que no sabe qué es escanear; que no conoce si una cédula es falsa o verdadera; que hace como mes y medio sacó la cédula amarilla que reposa en el expediente en la ciudad de San Carlos; que no viaja constantemente a San Cristóbal; que no está casado; que tiene un hijo que vive en Acarigua; que vive con una familia constituída; que vive con una viejita y mi mujer". Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expresa en esencia lo siguiente: “Una vez escuchada la exposición de la representación del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, y de revisada las actas del presente asunto, debe decir esta Defensa, que difiere de los hechos y del derecho, por cuanto no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos se encuentran involucrados en los hechos punibles imputados en esta audiencia. En razón de los expuesto la Defensa, solicita la libertad plena de los mismos ya que a mi Defendido se le violaron sus derechos en cuanto a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la revisión de personas, asi mismo el artículo 206 del referido Código; ya que a mis Defendidos procedieron a revisarlos sin advertirles sobre las sospechas o de los objetos que quería buscar. Señala que debieron verificarse los datos por la dirección de Extranjería o expertos, ya que dichos documentos son originales, ya que nada obsta, de que el se haya identificado con documentos originales, no contraviniendo ninguna disposición legal de la materia sobre la identificación legal de una persona. En relación con la ciudadana Yamilet Mazuera Martínez, a todo evento solicito una Medida menos gravosa a la medida de privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a aplicar esta Defensa considera que no excede de cuatro años. Y pido se continué por el procedimiento ordinario para esclarecer los hechos en relación con mi defendido. Esta Defensa a todo evento, solicita Medida Cautelar, prevista en el Ordinal 8° del Art. 256 del COPP, señala a dos ciudadanos como Fiadores: Italo Francisco Rangel titular de la cédula de identidad N° V-7.015.528 y Fernando Granados Cedula de residente N° E-81.957.267, domiciliados en la ciudad de Valencia. Consigna en este acto recibos de pago emitidos por la empresa Agropecuaria El Retorno, C.A. al ciudadano Marulanda José. Solicito copia simple del Acta de hoy. Es todo”.



CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta policial de fecha 7 de julio del 2004, cédulas de identidad y comporbante de cédula incautadas a los imputados, registro de datos y huellas dactilares tomadas a los imputados, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que los imputados fueron aprehendidos en el sitio identificpandose la primera con una cédula que no le correspondía y el segundo portando varias cédulas a su nombre de las cuales se desconoce su procedencia y veracidad, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD


Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está en presencia de varios hechos punibles, los cuales son de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen participación en dichos delitos, además de la presunción legal de peligro de fuga por cuanto en el presente caso, la pena que pudiese llegar a imponerse por uno de los delitos imputados llega a los 10 años en su límite superior, cumpliendo así con el requisito establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además del hecho de que la imputada tiene su residencia en la República de Colombia y se encuentra de paso en el país y el imputado tiene su residencia fuera de la jurisdicción del Estado Barinas, razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado. Así se Declara.
En lo concerniente a la medida menos gravosa, este tribunal la niega, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte


CAPITULO III
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados YAMILETH MAZUERA MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nro. 41.925.846, natural del Municipio Zarzal, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, de 31 años de edad, nacida en fecha 15 de spetiembre de 1972, hija de Carlos Mazuera Mazuera y de María Ofelia martínez de mazuera, vendedora informal, residenciada en el Barrio Galán, carrera 16, Nro. 13-40, Armenia, Departamento de Quindío, República de Colombia y JOSE JAIR MARULANDA TABORDA, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-80.344.349, natural de Primavera, Departametno del Valle del Cauca, República de Colombia, de 49 años de edad, nacido en fecha 16 de abril de 1955, hijo de Rubén Darío Marulanda y de María Albertina Taborda, operador de maquinaria pesada, residenciado en la carrera 8 entre 11 y 12 en el Barrio Bumbi, casa s/n, a media cuadra de CADAFE, Píritu, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD O DE ESTADO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE ACTO PUBLICO FALSO, para la primera, previstos y sancionados en los artículos 321 y 323, respectivamente, del Código Penal y FALSEDAD MATERIAL COMETIDA POR PARTICULARES EN ACTO PUBLICO, para el segundo, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y operar la presunción legal de fuga establecido en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA

SECRETARIA