REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000492
ASUNTO : EP01-P-2004-000492


Vista la solicitud presentada por la Abg MARIA CAROLINA MERCHAN Fiscal Décimo (e) del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado FERMIN DE JESUS ACOSTA MENDEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.132.138, nacido en fecha 30 de diciembre de 1957, locutor, hijo de Amalia Rosa Pérez y Fermín Acosta, residenciado en el Barrio El Liceo II, calle 22, entre avenidas 10 y 11, casa s/n, color verde, Municipio Pedraza, Estado Barinas, así como que se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 6 de julio del 2004, siendo las 10:55 de la noche aproximadamente, se recibe llamada de una persona del sexo masculino en la sede de la zona policial de Pedraza, informando que frente a la Unidad Educativa Ciudad Bolivia se encontraba un ciudadano en una bicicleta vendiendo droga. Inmediatamente se traslada una comisión hasta el sitio, logrando avistar al ciudadano quien al ver a la comisión se dio a la fuga siendo detenido por la misma y encontrándosele en su poder al ser requisado tres envoltorios de presunta droga.

Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:




CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 6 de julio del 2004, el imputado ya identificado fue aprehendido luego de que una comisión de la policía estadal fuera avisada de que se encontraba vendiendo droga al frente de la Unidad Educativa referida, encontrándosele en su poder tres envoltorios de presunta droga. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistido por el defensor público de presos Abg. Edgar Castillo, manifestando que quería declarar y haciéndolo en la forma siguiente: “El martes como a las 9:30 de la noche sali de la radio en la que trabajo y quite una bicicleta prestada al suegro mio para ir a comprar dos bolsitas porque yo soy consumidor y para trabajar me hacen falta, las llevaba para consmirlas en mi casa cuando me interceptaron dos policias uno colmenares y otro molina y una señora se dio cuenta y me metieron en la patrulla y la sra sirvio de testigo y alli me llevaron al comando, dijeron que lo habian llevado por las bolsas que llevava y me metieron otras bolsas mas y el dijo que lo de el eran solo las dos bolsitas y me mandaron para el calabozo y lo que pasa es que estan molesto porque hize unas denuncias a la policia y me dijeron que me protegerian y me pegaron porque yo les hecho paja en la radio y decian que me dieran duro, asl otro dia se presentaban los policias a decir el eslogan del noticiero, me trataron muy mal y de hay me trajeron para aca". La Fiscalía no hizo uso del derecho a preguntar. A preguntas de la defensa responde en esencia lo siguiente: "que esta consumiendo: desde los 14 años; que tiene 46 años; que ultimamente consume dia por medio; que si tiene enemistad con los funcionarios policiales que acaba de mencionar: si los conoce porque siempre va a la policia para recabar informacion, pero le tienen idea porque dice las cosas por la radio; que en ningún momento los funcionarios policiales lo golpearon solo lo encerraron; que lo golpearon en el calabozo. Es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone en esencia lo siguiente: "solicita la aplicacion de una medida cautelar sustitutiva de la privacion de libertad de conformidad con el art. 256 del COPP, porque la detencion realizada es violatoria, en las actas policiales solo se acreditan las declaraciones brindadas por los funcionarios policiales, y no se aclara que dicha dorga haya sido incautada a mis defendido, y no hay mas elementos probatorios, por lo que concidero que la declaracion de los funcionarios de haber practicado el decomiso de la droga no es valida, segun sentencia 435 de la sala de casacion penal de fecha 5 de abril, con ponencia del magistardo Perdomo es insuficiente a los efectos de la prueba, y en el acta policial en relacion al decomiso de la droga establece que la sustancia contentiva en el papel de aluminio fue manipulada por los funcionarios policiales actuantes; igualmente solicito que se le practiquen los examenes Toxicologicos donde se establezca el grado de Farmacodependencia y un examen fisico y psiquiatrico para saber sus condiciones y para saber si presenta algun grado de lesion producto de los golpes recibidos. Considerando que el juzgamiento en libertad puede ser concedido es por lo que solicito una medida menos gravosa, igualmente solicito copias simples del acta".

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA


De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:

De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta policial Nro. 1545 de fecha 6 de julio del 2004, acta de entrevista al ciudadano Rafael Antonio Briceño Zavala de fecha 6 de julio del 2004, acta de retención de sustancias estupefacientes de fecha 6 de julio del 2004, acta de pesaje de presunta droga de fecha 6 de julio del 2004 y acta de verificación de sustancias realizadas en la sala de audiencias Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 9 de julio del 2004, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada arrojó un peso en cuanto a la muestra A2 y B, de 6,4 gramos y dando positiva en orientación para Cannabis Sativa (marihuana) y la muestra A1 100 miligramos que dieron positivo para orientación de cocaína, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que el imputado fue aprehendido en el sitio incautándole en su poder sustancias estupefacientes, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.

En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD


Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, ya que no se ha comprobado que el mismo sea consumidor y que la cantidad que portaba era para su consumo. Así se Declara.

En lo concerniente a la medida menos gravosa, este tribunal la niega, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte, pero en aras del respeto al derecho a la defensa y previa autorización del imputado, se ordena la práctica de los exámenes solicitados a los fines de que se determine su farmacodependencia.


CAPITULO III
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado FERMIN DE JESUS ACOSTA MENDEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.132.138, nacido en fecha 30 de diciembre de 1957, locutor, hijo de Amalia Rosa Pérez y Fermín Acosta, residenciado en el Barrio El Liceo II, calle 22, entre avenidas 10 y 11, casa s/n, color verde, Municipio Pedraza, Estado Barinas, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: ACUERDA la realización del examen toxicológico, psiquiátrico y médico forense al imputado a los fines de determinar su farmacodependencia y el estado físico del mismo por los golpes recibidos en el calabozo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA

SECRETARIA