REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000493
ASUNTO : EP01-P-2004-000493
Vista la solicitud presentada por el Abg LEONARDO GONZALEZ Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión de los imputados RAFAEL ANGEL ANDUEZA ARGUELLO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.980.460, voluntario en PDVSA, nacido en fecha 14 de septiembre de 1983, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Ana Arguello y Henry Andueza, residenciado en el Barrio Independencia II, calle Los Pinos, casa Nro. 38, Barinas, Estado Barinas, JOSE MIGUEL AYALA GUZMAN, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.755.406, nacido en fecha 29 de abril de 1970, natural de Maracay, Estado Aragua, obrero, hijo de Damasia Guzman y de Claro Eduardo Ayala, residenciado en la Avenida Guaicaipuro, entrada al Barrio Independencia, primera calle, casa de color rosado, Barinas, Estado Barinas y JHEAN CARLOS AMARO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.711.054, nacido en fecha 22 de octubre de 1979, natural de Bruzual, Estado Apure, oficio desconocido, hijo de Cruz María Amaro y Ramón Antonio Alarcon, residenciado en el Bloque de la Cuatricentenaria, Bloque 1, piso 3, apartamento 02-03, Barinas, Estado Barinas, así como que se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 461 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ PULIDO y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 7 de julio del 2004 se trasladó una comisión del Grupo GAES al sector El Canal del Barrio Independencia donde presuntamente se iba a realizar la entrega de un dinero exigido en un caso de extorsión a la víctima, desplazándose la víctima en su vehículo y arrojando el paquete en un callejón, sitio al cual se apersonaron en el sitio tres sujetos en forma sospechosa, uno de los cuales presuntamente se dirijió a recojer el dinero, siendo capturados por la comisión del GAES. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 7 de julio del 2004, los imputados ya identificados fueron aprehendidos luego de que una comisión del grupo GAES los interceptara al momento de recojer un dinero que había sido abandonado por la víctima presuntamente como exigencia de la extorsión de la que veníoa siendo objeto. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de los mismos, por el delito de: EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 461 DEL CODIGO PENAL. Los imputados al ser presentados a este Tribunal para ser oídos, fueron impuestos de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistidos por los defensores privados, Abg. Carmen Martínez, Carmen Rumbos, Ralfis Calles y Vilma Fernández, manifestando que no querían. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al defensor privado Abg. Vilma Fernandez quien expone: "solicito se otorgue a mi defendido la Libertad Plena y en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privacion de libertad de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en función del Principio de Libertad, de conformidad con los establecido en el artículo 44 de la Constitución." Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Carmen Rumbos quien expone: "Me opongo en todo y en cada una de sus partes a la acusacion fiscal y al acto de reconocimiento al cual hizo referencia la victima, es por lo que solicito se otorgue a mi defendido la Libertad Plena y en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privacion de libertad de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en función del Principio de Libertad, de conformidad con los establecido en el artículo 44 de la Constitución". Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Ralfis Calles quien expone: "Por oponerme a la calificacion de flagrancia, solicito se otorgue a mi defendido la Libertad Plena y en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privacion de libertad de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en función del Principio de Libertad, de conformidad con los establecido en el artículo 44 de la Constitución. Consigno en este acto una constancia de buena conducta, de residencia y constancia de dos personas que desean ser fiadores en caso de necesitarlas."
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta de denuncia del ciudadano Jesús Rafael Pérez Pulido de fecha 28 de junio del 2004, acta de investigación penal de fecha 7 de julio del 2004, acta de entrevista al ciudadano Pabrlo Emilio Bohorquez de fecha 7 de julio del 2004, acta de entrevista al ciudadano Jesús Rafael Pérez Pulido de fecha 7 de julio del 2004, este tribunal considera que no está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende de las actuacones y de la misma declaración de la víctima que surgen contradicciones en cuanto al momento de la entrega del dinero, pues uno de los imputados, en primer lugar es aprehendido en otro sitio distinto del fijado para la entrega y en segundo lugar de la declaración de la víctima se desprende que él mismo practicó una filmación de los presuntos imputados y grabó las convesaciones telefónicas, sin autorización alguna del tribunal de control el cual es el único facultado para otorgarla, viciando el proceso de nulidad, pues las pruebas así obtenidas no pueden ser traidas al desarrollo del proceso mucho menso al desarrollo del debate, pues son violatorias del principio de legalidad y licitud de la obtención de la prueba, razón por la cual no solo debe desestimarse la flagrancia sino que necesariamente debe darsa la LIBERTAD PLENA a los imputados, pues si bien es cierto se puede estar ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no existen elementos suficientes de comprometan la participación de los imputados en el hecho, ya que el testimonio del testigo se contradice con el acta del grupo GAES y la forma en que son identificados y señalados por la víctima viola el principio de legalidad y licitud de la obtención de la prueba.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DESESTIMA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados RAFAEL ANGEL ANDUEZA ARGUELLO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.980.460, voluntario en PDVSA, nacido en fecha 14 de septiembre de 1983, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Ana Arguello y Henry Andueza, residenciado en el Barrio Independencia II, calle Los Pinos, casa Nro. 38, Barinas, Estado Barinas, JOSE MIGUEL AYALA GUZMAN, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.755.406, nacido en fecha 29 de abril de 1970, natural de Maracay, Estado Aragua, obrero, hijo de Damasia Guzman y de Claro Eduardo Ayala, residenciado en la Avenida Guaicaipuro, entrada al Barrio Independencia, primera calle, casa de color rosado, Barinas, Estado Barinas y JHEAN CARLOS AMARO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.711.054, nacido en fecha 22 de octubre de 1979, natural de Bruzual, Estado Apure, oficio desconocido, hijo de Cruz María Amaro y Ramón Antonio Alarcon, residenciado en el Bloque de la Cuatricentenaria, Bloque 1, piso 3, apartamento 02-03, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal; SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los imputados, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía 4º del Ministerio Público a los fines de que prosiga con las averiguaciones pertinentes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA
SECRETARIA
ABOG.
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