REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2004-000495
ASUNTO : EP01-P-2004-000495
ista la solicitud presentada por el Abg LEONARDO GONZALEZ Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión de la imputada RUSMARY LITEE JIMENEZ MARTINEZ, venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.056.794, doméstica, natural de Elorza, Estado Apure, nacido en fecha 30 de mayo de 1984, hija de Lenis José Jiménez y Rosa maría Martínez, residenciada en el Barrio Primero de Diciembre, calle 4, casa s/n de color rosado fuerte (cerca del Ambulatorio), Barinas Estado Barinas, así como que se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 ordinal 1º DEL CODIGO PENAL y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 7 de julio del 2004, el ciudadano Javier Alexander Montilla Toro se hizo presente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística para denunciar que ese día a las 7:00 de la mañana aproximadamente se percató de la falta de dinero y joyas que guardaba en su dormitorio, presumiendo que tenía algo que ver la ciudadana Rusmary quien prestaba labores domésticas en su residencia y quien se había ausentado injustificadamente de sus labores, trasladándose hasta la residencia de dicha ciudadana y encontrando en ella partes de los objetos que fueron sustraidos de la residencia de la víctima.
Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 7 de julio del 2004, la imputada ya identificada fue aprehendida luego de que la víctima la ubicara y encontrara en su casa objetos que habían sido sustraidos de su residencia. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de la misma, por el delito de: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 ORDINAL DEL CODIGO PENAL. La imputada al ser presentada a este Tribunal para ser oída, fue impuesta de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistida por el defensor público de presos Abg. Gustavo Rodríguez, manifestando que no quería declarar. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: “solicito una medida menos gravosa y que se prosiga por el procedimiento ordinario para esclarecer los hechos”.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta de investigación policial de fecha 7 de julio del 2004, acta de inspección técnica Nro. 2140 de fecha 7 de julio del 2004, denuncia del ciudadano Javier Alexander Montilla Toro de fecha 7 de julio del 2004, denuncia de la ciudadana María del Valle Andrade de Montilla de fecha 7 de julio del 2004, informe pericial de fecha 7 de julio del 2004, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que la imputada fue aprehendida en su residencia por la víctima y se localizaron parte de los objetos que había sustraido de la residencia de la misma, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que en aplicación de la sentencia de fecha 20 de mayo del 2003 emanada de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresa que si el Fiscal de Ministerio Público no tiene todos los elementos necesarios para pedir el procedimiento ordinario, forzosamente debe aplicarse el procedimiento ordinario y considerando que en la presente causa no se recuperaron todos los objetos saustraidos, estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada tiene participación en dicho delito, razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado. Así se Declara.
En lo concerniente a la medida menos gravosa, este tribunal la niega, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de la imputada RUSMARY LITEE JIMENEZ MARTINEZ, venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.056.794, doméstica, natural de Elorza, Estado Apure, nacido en fecha 30 de mayo de 1984, hija de Lenis José Jiménez y Rosa maría Martínez, residenciada en el Barrio Primero de Diciembre, calle 4, casa s/n de color rosado fuerte (cerca del Ambulatorio), Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA SECRETARIA
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