REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000495
ASUNTO : EP01-P-2004-000495


Vista la solicitud presentada por el Abg LEONARDO GONZALEZ Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión de los imputados MARCOS EMILIO VILLEGAS BRICEÑO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.134.095, nacido en fecha 14 de noviembre de 1958, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Martina Briceño de Villegas y Emilio José Villegas, residenciado en el Barrio Guanapa, calle 3, detrás del módulo policial, casa de color marrón y rosado de rejas, Barinas, Estado Barinas, FRANKLIN JOSE ALDANA REINA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.753.985, nacido en fecha 1 de agosto de 1980, hijo de Francisca Peña, residenciado en el Barrio Corralito I, calle principal, casa s/n en los ranchos, Barinas, Estado Barinas, JOSE RAFAEL PARRA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.829.108, nacido en fecha 16 de noviembre de año desconocido, hijo de Aura Parra y de Marcos Villegas, residenciado en el Barrio Corocito, calle 11, casa Nro. 29-14, Barinas, Estado Barinas, así como que se le decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 10 ORDINALES 3º, 4º Y 7º DE LA LEY DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 7 de julio del 2004, aproximadamente a las 6:45 de la mañana, en la carretera vía Barinas El Toreño, se instaló un punto de control de la policía estadal, cuando se acera un vehículo camioneta de color negro el cual antes de llegar al punto se regresa rápidamente procediendo los funcionarios a interceptarla, dándole la voz de alto y procediendo a su revisión, encontrando en la cabina siete sacos y medio contentivos de carne roja, no pudiendo los ocupantes del vehículo justificar su procedencia y no portando permisología legal alguna de la misma. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 7 de julio del 2004, los imputados ya identificados fueron aprehendidos luego de que una comisión de la policía estadal los detuviera instantes depués que trataron de evadir el punto de control de la misma, incautándose en el vehículo que ocupaban siete sacos y medio contentivos de carne roja sin ningún tipo de permisología. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de los mismos, por el delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 10 ORDINALES 3º, 4º Y 6º DE LA LEY DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA. Los imputados al ser presentados a este Tribunal para ser oídos, fueron impuestos de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistidos por las defensoras privadas Abg. Carmen Rumbos y Carmen Martínez, manifestando los ciudadanos FRANKLIN JOSE ALDANA REINA Y JOSE RAFAEL PARRA que no querian declarar y manifestadno el ciudadano MARCOS EMILIO VILLEGAS BRICEÑO que quería declarar y haciéndolo en la forma siguiente: “yo soy una persona honesta y seria, no tengo problemas con nadie, tengo tres carros porque yo fui 20 años policia, y con eso trabajo, llega el sr y me dice que le haga una mudanza pa apure, como estoy malo y no puedo hacer fuerza el hijo mio busco los corotos y nos fuimos a las 5 de la casa de franklin, llegamos como a las 10:30 de la noche, comimos y nos vinimos, llegando a Bruzual nos paramos porque el carro comenzo a fallar, cuando veniamos, por un caserio un sr. me saca la mano y yo me pare, me pidio la cola pa Barinas pa los Guasimitos pa la carniceria, que porque se le habia malogrado un bicho y que no habia problemas porque el tenia guia, yo vi la alcabala, el me dijo no hay problema, el hombre se baja y habla con los policias, dos policias se van con la camioneta mia y se van como a la media hora nos llevan pal comando, yo les pregunte por el sr. que venia con la carne, y me dijeron que no habia llegado nadie, me negue a firmar porque no se que hicieron con el sr. que me pidio la cola y no se porque se llevaron la camioneta antes". A preguntas de la Fiscalía responde en esencia lo siguiente: "que además de la carne le fue incautado en la camioneta los cauchos de repuesto y no sabe que mas montaria el Sr; que no conoce al Ciudadano que se encuentra como victima llamado Reimi Gregorio del Socorro; que respecto a las que se encuentran aprehendidas con él, están el hijo de él y franklin que tenía como un mes conociendolo; que no se dieron cuenta que transporta sacos de carne sin ningun tipo de permisologia porque eso lo monto el solo; que no conoce al ciudadano que segun su declaracion dice haber colocado los sacos de carne en su camioneta porque el le dice cuando se para que le diera la cola mas nada; que el quiere saber donde se encondió el ciudadano al que le dió la cola porque los policias se lo llevaron con la camioneta". A preguntas de la Juez responde en esencia lo siguiente: "que no sabia que monto en la camioneta el sr al que le dio la cola porque no se bajó a revisar". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone en esencia lo siguiente: "rechaza el escrito de la Fiscalía no existe hecho alguno que amerite la privación de mis defendidos, solicito una medida menos gravosa".

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta de denuncia del ciudadano Reimi Gregorio del Socorro de fecha 7 de julio del 2004, acta de entrevista al ciudadano Victor José Delgado Laya de fecha 7 de julio del 2004, acta policial Nro. 1549 de fecha 7 de julio del 2004, acta de retención de producto perecedero (carne de res) de fecha 7 de julio del 2004, acta de pesaje de producto perecedero (carne de res) de fecha 7 de julio del 2004, inspección ocular de fecha 7 de julio del 2004, acta de retención de vehículo de fecha 7 de julio del 2004, este tribunal observa que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que los imputados fueron aprehendidos con objetos en su poder que hacen suponer su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen participación en dicho delito, razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado. Así se Declara.

En lo concerniente a la medida menos gravosa, este tribunal la niega, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados MARCOS EMILIO VILLEGAS BRICEÑO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.134.095, nacido en fecha 14 de noviembre de 1958, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Martina Briceño de Villegas y Emilio José Villegas, residenciado en el Barrio Guanapa, calle 3, detrás del módulo policial, casa de color marrón y rosado de rejas, Barinas, Estado Barinas, FRANKLIN JOSE ALDANA REINA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.753.985, nacido en fecha 1 de agosto de 1980, hijo de Francisca Peña, residenciado en el Barrio Corralito I, calle principal, casa s/n en los ranchos, Barinas, Estado Barinas, JOSE RAFAEL PARRA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.829.108, nacido en fecha 16 de noviembre de año desconocido, hijo de Aura Parra y de Marcos Villegas, residenciado en el Barrio Corocito, calle 11, casa Nro. 29-14, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 3º, 4º y 7º de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA

SECRETARIA