REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000198
ASUNTO : EP01-P-2004-000198



Este tribunal, procede a dictar sentencia en la causa penal N° EP01-P-2004-198 seguida contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.371.209, nacido en fecha 29 de mayo de 1979, natural de Pedraza, Estado Barinas, agricultor, hijo de Osiris Belén Arias e Isidro José Urbina, residenciado en el Poblado Veguitas, Municipio Obispos, cerca de la Bodega “El Coporito” casa Nro. 4, Estado Barinas, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILESA COROMOTO PORTILLA CARDONA, en virtud de la admisión de los hechos y la solicitud de imposición de pena, realizada por el acusado en la audiencia preliminar, donde se encontraba asistido por su Defensor, Abogado Pascual Hernández.
Los hechos ocurrieron en fecha 13 de marzo del 2004, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, la víctima denuncia ante la policía estadal que la misma se encontraba en las adyacencias de la compañía de gas situada por la Avenida Cuatricentenaria haciendo entrada al Barrio Continental, cuando entra al Barrio se encuentra una persona que va saliendo de un galpón, que tenía en su poder un arma de fuego, una escopeta que la encañonó y la obligó a meterse al galpón, la encerró en una habitación, diciéndole que se quitara la ropa y que le dijo que no y que la persona le dio un golpe por el hombro encañonándola y diciéndole que se quitara la ropa porque si no le daría un plomazo, forcejearon le metió la mano en el blue jean con intenciones de quitárselo la víctima lo empuja y corre, consiguiéndose por el camino con un vecino a quien le contó lo sucedido llamando a la policía y siendo detenido el imputado.
El imputado fue acusado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogada ARLO URQUIOLA, con la calificación jurídica supra señalada y fue admitida la acusación en su totalidad, por cumplir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal considera acreditada la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILESA COROMOTO PORTILLA CARDONA.
Ahora bien, habiéndose admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena procede este juzgador a hacer las consideraciones respectivas:
La doctrina ha considerado que la admisión de los hechos que haga el imputado, debe ser: a) Voluntaria: Dado que la admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe renunciar a esos derechos; b) Expresa: No cabe un tácita admisión de los hechos; c) Personal: No es posible que el imputado a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, supone la necesaria presencia del mismo.
Verificado como fuera en sala del cumplimiento de los tres requisitos indicados, se procede a continuación de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva dosimetría de la pena, para la imposición de la misma al acusado:
Contra el acusado MIGUEL ANGEL ARIAS, se admitió la acusación por el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILESA COROMOTO PORTILLA CARDONA. El delito de violación, comporta una pena de presidio de 5 a 10 años, por lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, se debe imponer el término medio, quedando la pena a imponer en SIETE (7) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.
De conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, con base a la discrecionalidad del juez, lo cual debe ser lo más equitativo y racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, debe aplicarse la pena en el límite inferior, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, quedando entonces la pena a imponer en CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO. En el presente caso, al hablar de tentativa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, se debe rebajar la pena desde la mitad hasta las dos terceras partes, quedando la misma entonces en DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.

Ahora bien, aplicándose el procedimiento especial por admisión de los hechos, por haberlo pedido así el acusado, la pena en el presente caso puede disminuirse menos del término inferior por cuanto no se comprobó que hubo violencia contra la víctima, además de que no se trata de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que comportan una pena mayor de ocho años en su límite máximo, y la Ley Contra La Corrupción, correspondiéndole la rebaja en la tercera parte (1/3), quedando la pena definitiva a imponer en UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO y así se declara.
Por todo lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: CONDENA, al ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.371.209, nacido en fecha 29 de mayo de 1979, natural de Pedraza, Estado Barinas, agricultor, hijo de Osiris Belén Arias e Isidro José Urbina, residenciado en el Poblado Veguitas, Municipio Obispos, cerca de la Bodega “El Coporito” casa Nro. 4, Estado Barinas, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, por la comisión del delito de VIOLACON EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MILESA COROMOTO PORTILLA CARDONA. Se condena igualmente a las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: EXONERA al Imputado del pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que viene cumpliendo el acusado.
Una vez, quede firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal. Regístrese. Déjese copia para el Tribunal.
La presente decisión se público a las 4:30 p.m., del día 12 de julio de 2004.
La Juez de Control Nro. 1,


Abg. María Edilia Sánchez Ochoa
La Secretaria,