REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003386
ASUNTO : EP01-S-2004-003386
Vista la solicitud de orden de aprehensión proveniente de la Fiscalía 1º del Ministerio Público, la cual se pide sea librada en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO PARRA GONZALEZ, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta en las actuaciones enviadas por la representación fiscal que en fecha 19 de junio del 2004 se recibió por ante la Subdelegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas denuncia por parte de la adolescente Rosa maría Prada Ascanio según la cual ese mismo día en horas de la madrugada 5 sujetos se introdujeron en su residencia rompiendo el techo, que los amarraron con las sábanas con se estabana rropando, que hirieron a su esposo en la naríz con la cacha de un revólver, que tres sujetos la violaron sin importar que tiene siete meses de embarazo, que se llevaron varios objetos, que algunos los dejaron botados en el camino, que conoce a uno de ellos que es padrino del bebito de la amiga que se encontraba en la casa y que se llama Angel Alberto.
Existe además una solicitud de examen vagino-rectal para que le sea practicado a la deunciante, de fecha 19 de junio del 2004.
Además consta denuncia del ciudadano Daniel Enrique Medina Ortíz, compañero de vida de la denunciante, quien narra lo ocurrido el día de los hechos ocurridos el día 19 de junio del 2004 y señala que reconoció a uno de los sujetos, que se llama Alberto y que le dicen La Iguana, aportando el posible sitio de ubicación del mencionado ciudadano en el Barrio Altamira, frente a la iglesia, en una casa de color verde claro.
El mismo 19 de junio del 2004, una comisión del órgano investigador se dirije hacia la residencia de uno de los posibles involucrados en los hechos, llevados por la víctima y en dicha residencia le manifiesta la ciudadana Alida Lucila Mejías que el ciudadano Angel Alberto Parra González no se encontraba en ese momento y se le deja "boleta de citación para que este se apersone ante este despacho a finde ser identificado plenamente..."(sic).
Consta además la relaización de una inspección en el sitio de los hechos, en la cual no se señala que se haya recolectado evidencia de interés criminalístico para el caso.
SEGUNDO: Analizadas todas las actuaciones enviadas por la representación fiscal este tribunal para a analizar los requisitos del artículo 250 de la ley procesal penal, los cuales deben cumplirse en forma concurrente para que proceda la aplicación de dicha normativa:
1.- En cuanto al primer requisito, referido a la existencia de un hecho punible, de las denuncias de las víctimas puede inferirse que se cometió un hecho punible, calificado hasta el momento por la representación fiscal como violación en cuanto al caso que nos ocupa, merecedor de pena privativa de libertad, cya acción evidentemente no se encuentra prescrita.
2.- En lo que se refiere al segundo requisito, es decir, la existencia de fundados elementos de convicción sobre la participación del imputado, si bien existen las declaraciones de las víctimas, no consta el resultado del examen que le fuera solicitado practicar a la víctima a los fines de corroborar la violación sufrida.
3.- Por último, en lo que se refiere a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, observa este tribunal que existe dentro de las actuaciones una diligencia practicada por el órgano investigador en la cual se le dejó el mismo día de los hechos al ciudadano señalado como uno de los partícipes del hecho una boleta de citación para que asistiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de ser identificado plenamente, es decir, ni siquiera se tiene la seguridad de su identidad y ello, aunado al hecho de que no consta en las actuaciones enviadas a este tribunal si el ciudadano se presentó, si fue citado nuevamente, si fue llamado por la Fiscalía, en fin, no tiene este tribunal certeza de la no comparencia del imputado a la citación, mucho menos puede inferir si éste ha obstaculizado la investigación, por lo que el tercer requisito concurrente del artículo arriba citado no se materializa en el presente caso.
Supone la orden de aprehensión el peligro inminente, el riesgo cierto, la posiblidad manifiesta de que el imputado se sustraiga del proceso u obstaculice la investigación, lo cual debe ser probado de manera veraz por el Ministerio Público, dejando constancia de la imposibilidad de localización del mismo, de la contumacia en cuanto a la asistencia a las citaciones recibidas por el órgano encargado de la investigación o por la representación fiscal o los intentos de salir de la jurisdicción del Estado aun incluso del país, lo cuales serían elementos inequívocos para considerar bien sea el peligro de fuga o de obstaculización que emerge dentro de la investigación y los cuales en definitiva impedirían al Estado el ejercicio de la acción punitiva. a través de su representante, el Ministerio Público.
En el presente caso, ninguna de las circusntancias anteriormente señaladas han sido probadas, por lo que considera quien aquí decide que al no haberse comprobado el peligro de fuga o de obstaculización del proceso y por ende no cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 250 de la ley procesal penal, debe negarse la solicitud de orden de aprehensión solicitada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Repúbica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. UNICO: NIEGA LA ORDEN DE APREHENSION solicitada por el Fiscal 1º del MInisterio Público en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO PARRA GONZALEZ, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese de la presente decisión al Ministerio Público y a la víctima.
La Juez de Control Nro. 1,
Abg. María Edilia Sánchez Ochoa
La Secretaria,