REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000515
ASUNTO : EP01-P-2004-000515
Vista la solicitud presentada por la Abg BELKYS AGRINZONES DE SILVA Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión de los imputados CESAR FERNANDO CORREA NORIEGA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.210.739, estudiante universitario, nacido en fecha 27 de junio de 1984, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Carlos César Correa y Meregilda Noriega, residenciado en el Barrio Corralito, calle 12, casa Nro. 24-402, Barinas, Estado Barinas y MARKUS ALCIBIADES LINARES FERNANDEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.271.395, estudiante univewrsitario, nacido en fecha 6 de noviembre de 1979, natural de Barinitas, Estado Barinas, hijo de Gabriel Linares y Herminia Fernández, residenciado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, casa Nro. 02-100, Barinas, Estado Barinas así como que se le decrete medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: LESIONES INTENCIONALES DEL TIPO BASICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 DEL CODIGO PENAL y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 15 de julio del 2004, siendo aproximadamente las 11 de la noche, se recibe llamada a la central de patrullas de la Policía del Estado Barinas para que se trasladara una unidad hasta el sector de la Calle Cedeño entre Avenida Medina Jiménez y Libertad, haciéndolo la unidad patrullera que se encontraba en labores de prevención por el sector, visualizando en el sitio a dos ciudadanos heridos, uno en el brazo derecho y otro en el brazo izquierdo, quienes manifestaron que habían sido agredidos con el tubo de una sombrilla por dos ciudadanos, la unidad emprende labores de ubicación y a la altura de la Calle Mérida visualiza a los dos ciudadanos señalados por las víctimas uno de los cuales arremtió contra la comisión policial, siendo posteriormente detenidos. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 15 de julio del 2004, los imputados ya identificados fueron aprehendidos luego de que una comisión de la policía estadal saliera en su búsqueda, momentos después de que hirieran a las víctimas en la presente causa. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de los mismos, por el delito de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 DEL CODIGO PENAL. Los imputados al ser presentados a este Tribunal para ser oídos, fueron impuestos de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistidos el primero de ellos por la defensora pública de presos, Abg. Sonia Moreno y el segundo de ellos, por el defensor privado, Abg. Gabriel Linares, manifestando que querían declarar. Se hace salir de la sala al ciudadano César Fernando Correa y se conduce al estrado al ciudadano Markus Alcibiades Linares, quien expone en esencia lo siguiente: "En relación con el hecho que se me pretende involucrar yo no tengo nada que ver en eso, simplemente en el momento que ocurrieron los hechos estaba acompañando a Fernado Correa y mas bien intente evitar el problema de manera que me declaro inocente y me someto a la investigación de la fiscalia del Ministerio Público." Ni la Fiscalía ni la defensa ejercieron el derecho de preguntar. Acto seguido se ordenó conducir al estrado al imputado Cesar Fernando Correa Noriega, quien expone en esencia lo siguiente: "Nosotros llegamos el jueves en la noche de Barquisimeto de una práctica en la Fermin Toro, nos dejan en la sede principal del Antonio Jose de Sucre y nos venimos hacia el centro en busca del dinero en un cajero automático y de un taxi para ir a la casa, mi compañero estaba al turno parra el acceso al cajero vienen los sujetos y uno de ellos me empuja y ahi vienen agresiones verbales y físicas y en eso el mismo sujeto que me empuja parte una botella y se me va encima y le quito la sombrilla a mi compañero para defenderme y ahi es donde me corta, eran dos y en fracciones de segundo eran cinco y salio gente del lugar y hasta un vigilante echo un tiro al aire y llego la policia y nos agarro." Ni la defens ani la Fiscalía ejercieron el derecho de preguntar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifiesta lo siguiente: Quiero dejar constancia de la absoluta inocencia de mi defendido y solicito la libertad plena, caso contrario la solicitud de la fiscal del Ministerio Público. Acto seguido toma el derecho de palabra a la defensa pública quien manifiesta: Habiédo oído la declaración de mi defendido se evidencia que fue en defensa propia y solicito al Tribunal ordene se pratique un reconocimiento médico forense y pide la libertad plena a todo evento esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y el lapso de presentación sea lo mas amplio y consigno en este acto constancia de estudio de mi defendido .
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta de denuncia del ciudadano OMAR ANTONIO RODRIGUEZ, de fecha 16 de julio del 2004, acta de entrevista al ciudadano Ewduard Alexander Guillén de Freitas de fecha 16 de julio del 2004, acta de entrevista del ciudadano Jesús Javier Depablos Suárez, de fecha 16 de julio del 2004, acta policial Nro. 1619 de fecha 16 de julio del 2004, acta de retención de objetos de fecha 15 de julio del 2004, este tribunal observa que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que los imputados fueron aprehendidos cerca del lugar del hecho luego de ser buscados por la comisión de la policía estadal, por lo que estima procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención de los imputados por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Igualmente observa esta juzgadora, que si bien se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen participación en dicho delito, quien aquí decide estima que los motivos que originaron la aprehensión pueden ser sustituidos por una medida menos gravosa, ya que los imputados tiene domicilio fijo dentro de la jurisdicción del Estado Barinas y son fácilmente localizables, por lo que se hace procedente el torgamiento de una medida menos gravosa, de las contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) La presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y b) la prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano OMAR ANTONIO RODRIGUEZ, ni por sí ni por interpuesta persona. Así se Declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados CESAR FERNANDO CORREA NORIEGA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.210.739, estudiante universitario, nacido en fecha 27 de junio de 1984, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Carlos César Correa y Meregilda Noriega, residenciado en el Barrio Corralito, calle 12, casa Nro. 24-402, Barinas, Estado Barinas y MARKUS ALCIBIADES LINARES FERNANDEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.271.395, estudiante univewrsitario, nacido en fecha 6 de noviembre de 1979, natural de Barinitas, Estado Barinas, hijo de Gabriel Linares y Herminia Fernández, residenciado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, casa Nro. 02-100, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; SEGUNDO pertinentes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada, de las contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) La presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y b) la prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano OMAR ANTONIO RODRIGUEZ, ni por sí ni por interpuesta persona; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: ACUERDA la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que se prosiga con las averiguaciones
ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA
SECRETARIA
ABOG.
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