REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000514
ASUNTO : EP01-P-2004-000514


Vista la solicitud presentada por la Abg BELKYS AGRINZONES DE SILVA Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión de la imputada MARIA LIONZA ZAMBRANO, venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.208.376, de oficios del hogar, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 7 de marzo de 1972, hija de Octavio Pérez y María Ernestina Zambrano, residenciada en Mariara, Sector La Cabrera, cerca del Restaurant Rancho Chico, Maracay, Estado Aragua, así como que se le decrete medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: LESIONES INTENCIONALES DEL TIPO BASICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 DEL CODIGO PENAL y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 15 de julio del 2004, siendo aproximadamente las 9 de la noche, se presentó por ante la sede de la zona policial Nro. 11 de la Policía del Estado Barinas la ciudadana ANDREINA JOSE ZAPATA QUINTERO, manifestando que había sido agredida por dos ciudadanas, una adolescente y la otra mayor de edad, hoy imputada en la presente causa, portando la víctima la ropa manchada de sangre y el rostro. Luego se hace presente la ciudadana Marbel Lisbeth Pabón, amiga de la víctima, manifestando que las ciudadanas que habían agredido a su amiga se encontraban a la altura de la Avenida Bolívar, saliendo una comisión policial y logrando su captura.
Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:



CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 15 de julio del 2004, la imputada ya identificada fue aprehendida luego de que una comisión de la policía estadal saliera en su búsqueda, momentos después de que hiriera a la víctima en la presente causa, en compañía de una adolescente. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de la misma, por el delito de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 DEL CODIGO PENAL. La imputada al ser presentada a este Tribunal para ser oída, fue impuesta de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistida por el defensor privado, Abg. Miguel Ricardo Matute Rangel, manifestando que no quería declarar. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: “ me adhiero a la solicitud de la fiscalpia y pido se le respeten los derechos y garantías a mi defendida.”


CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta de denuncia de la ciudadana ANDREINA JOSE ZAPATA QUINTERO de fecha 15 de julio del 2004, constancia emitida por el Ambulatorio Rural "Dr. Daniel Camejo Acosta" de fecha 15 de julio del 2004, acta de entrevista a la ciudadana Marbel LIsbeth Pabón, de fecha 15 de julio del 2004, acta policial Nro. 1620 de fecha 15 de julio del 2004, este tribunal observa que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que la imputada fue aprehendida cerca del lugar del hecho luego de ser buscada por la comisión de la policía estadal, por lo que estima procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente observa esta juzgadora, que si bien se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada tiene participación en dicho delito, quien aquí decide estima que los motivos que originaron la aprehensión pueden ser sustituidos por una medida menos gravosa, ya que si bien es cierto que la imputada no tiene su domicilio dentro de la jurisdicción del Estado Barinas, posee residencia fija dentro del territorio de la República y es fácilmente localizable, por lo que se hace procedente el torgamiento de una medida menos gravosa, de las contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) La presentación periódica cada 8 días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y b) la prohibición de acercarse a la víctima, ciudadana ANDREINA JOSE ZAPATA QUINTERO, ni por sí ni por interpuesta persona. Así se Declara.

Por cuanto la defensa se adhirió a la solicitud fiscal, queda igulamente contestada la misma con el pronunciamiento anterior.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de la imputada MARIA LIONZA ZAMBRANO, venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.208.376, de oficios del hogar, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 7 de marzo de 1972, hija de Octavio Pérez y María Ernestina Zambrano, residenciada en Mariara, Sector La Cabrera, cerca del Restaurant Rancho Chico, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada, de las contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) La presentación periódica cada 8 días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y b) la prohibición de acercarse a la víctima, ciudadana ANDREINA JOSE ZAPATA QUINTERO, ni por sí ni por interpuesta persona; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: ACUERDA la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que se prosiga con las averiguaciones pertinentes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA


SECRETARIA


ABOG.