REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000474
ASUNTO : EP01-P-2004-000474


Vista la solicitud presentada por la Abg FATIMA CADENAS Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado EDGAR ALEXANDER BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.662.908, nacido en fecha 28 de agosto de 1977, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Edgar del Carmen Briceño Angarita y Zulay Marisol Rodríguez Cárdenas, de profesión cauchero, residenciado en el Barrio El Milagro, Av. Ciudad Bolivia, casa Nro. 13, diagonal a la Farmacia Jacinto Plaza, Barinas, Estado Barinas, así como que se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5, EN CONCORDANCIA CON ELARTICULO 2 ORDINAL 5º, AMBOS DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 29 de junio del 2004, aproximadamente a las 10:15 de la mañana, una comisión de la policía del Estado Barinas que se encontraba en labores de patrullaje recibió llamada de la central informándoles que se habían robado un camión en el Barrio Primero de Diciembre, procediendo a trasladarse hasta el sitio y al ir a la altura del Barrio Mi Jardín, son detenidos por un ciudadano quien les manifiesta que el camión que había sido robado venía cerca, visualizando en el momento un camión de similares características a las aportadas, procediendo a la persecución del mismo, lográndolo detener a la altura de la urbanización Juan Pablo II, suscitándose un enfrentamiento con el conductor del mismo quien intentó repeler a la comisión policial con un arma de fuego. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 29 de junio del 2004, el imputado ya identificado fue aprehendido luego de que una comisión de la policía estadal lo persiguiera instantes después de que despojara a la víctima del vehículo descrito, lográndose recuperar el mismo luego de un enfrentamiento armado. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado, por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 2 ORDINAL 5º, AMBOS DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistido por el defensor privado, Abg. Luis Rodolfo Campos, manifestando que no quería declarar. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: “ solicito que se le otorgue una medida menos gravosa a mi defendido y solicito se le practique una prueba de ATD”.


CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta de denuncia del ciudadano Wilmer Camacho Garces de fecha 29 de junio de 2004, acta de entrevista del ciudadano Ramón Fernández de fecha 29 de junio del 2004, acta de entrevista del ciudadano Alfredo Gamarra Mendoza de fecha 29 de junio del 2004, acta policial Nro. 1472 de fecha 29 de junio del 2004, acta de retención de vehículo de fecha 29 de junio del 2004 y acta de retención de arma de fuego de fecha 29 de junio de 2004, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias contempladas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que el imputado fue aprehendido cerca del lugar del hecho luego de ser perseguido por la autoridad y con objetos en su poder que hacen suponer su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, pero quien aquí decide estima que los motivos que originaron la aprehensión pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, ya que el imputado posee residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado, aunado al hecho de que en audiencia este tribunal observó las heridas sufridas por el mismo en el presunto enfrentamiento con la comisión policial, resultando seriamente lesionado y ameritando urgente atención facultativa, por lo que, no solo por considerar que el peligro de fuga no se materializa en la presente causa por cuanto el imputado es fácilmente localizable, sino por el hecho de que está en juego uno de los derechos fundamentales del ser humano, cual es la salud, el cual independientemente del delito cometido, jamás puede ser despalzado o ignorado por ninguna autoridad, mucho menos por los organismos aprehensores y tomando en consideración que las condiciones de hacinamiento de los calabozos de la Policía del Estado no son las más idóneas cuando un imputado presenta heridas, este tribunal considera que se hace necesario el otorgar una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) Presentación periódica cada 5 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, b) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas y c) Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano Wilmer Camacho ni a ella ni a su familia. Así se Declara.

En cuanto a la solicitud de la defensa de realizar la prueba del ATD, se dejó constancia durante la realización de la audiencia de calificación de flagrancia que el imputado, está dispuesto a somterse a la misma, por lo que se acuerda su relaización, así como el examen forense al imputado a los fines de determinar la gravedad de las lesiones sufridas. Y así se declara.
En lo concerniente a la medida menos gravosa, este tribunal la acuerda, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte

CAPITULO III
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado EDGAR ALEXANDER BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.662.908, nacido en fecha 28 de agosto de 1977, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Edgar del Carmen Briceño Angarita y Zulay Marisol Rodríguez Cárdenas, de profesión cauchero, residenciado en el Barrio El Milagro, Av. Ciudad Bolivia, casa Nro. 13, diagonal a la Farmacia Jacinto Plaza, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 2 ordinal 5º, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado, de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) Presentación periódica cada 5 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, b) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas y c) Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano Wilmer Camacho ni a ella ni a su familia; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: ACUERDA la realización de la prueba de Análisis de Traza de Disparos (ATD) y el reconocimiento médico forense, fijándose el día 2 de julio del 2004, a las 10 am para que se lleven a cabo las mismas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA


SECRETARIA


ABOG.