REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000517
ASUNTO : EP01-P-2004-000517


Vista la solicitud presentada por el Abg EDGARDO BOSCAN Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión de los imputados IVAN JOSE RONDON CADENAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.967.197, militar activo, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 30 de enero de 1980, hijo de Eudoro Rondón y Nelsis Melania Cadenas, residenciado en el Caserío La Caramuca, Avenida LIbertad, poste Nro. 58, Barinas, Estado Barinas y DENILSA RAQUEL CHACON ALBARRACIN, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.120.353, comerciante, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, nacida en fecha 11 de septiembre de 1981, hijo de Carmen Cecilia Albarracín y Rafael Angel Chacón, residenciada en la calle 1 esquina de la carrera 8 frente al antiguo Banco Barinas, Socopó, Estado Barinas, así como que se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de: CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción para el primero y SUPOSICION DE VALIMENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción para la segunda y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 15 de julio del 2004, siendo aproximadamente las 11de la mañana el ciudadano Omar parada Capacho, fue abordadopor la imputada quien le manifestó que ella le ayudaba con los trámites de la naturalización pues el sargento la ayudaba y que iba a revisar en la computadora si salía. El ciudadano se dirije a la DISIP y son capturados los imputados cuando la imputada le entragaba al segundo la copia de la solicitud de la víctima y se le encontró en su poder, a la imputada, el billete que le había sido entregado por la víctima.
Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 15 de julio del 2004, los imputados ya identificados fueron aprehendidos luego de que una comisión de la DISIP los encontrara recibiendo el imputado de la imputada la copia de la solicitud de naturalización de la víctima y encontrándose en poder de la imputada el billeta que previamente le había sido entregado por la víctima. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por los delitos de: CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción para el primero y SUPOSICION DE VALIMENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción para la segunda. Los imputados al ser presentados a este Tribunal para ser oídos, fueron impuestos de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistidos por los defensores privados Abg. Darkys Thais Medina para la ciudadana Denilsa Chacón y el Abg. Joseph Quintero para el ciudadano José Rondón Cadenas, manifestando la imputada que no quería declarar y manifestando el imputado que quería declarar. Se retiró de la sala a la imputada y se hizo pasar al estrado al imputado quien expuso en esencia lo siguiente: "Me encontraba realizando fnciones de seguridad en el Municipio Sucre de Socopo en las instaciones que eran del Banco Barinas, cuando se me acerco una señora me presentó un certificado de regulación y me dijo que si existía la posibilidad de buscarla en la gaceta o en la computadora a haber si aparecía en el sistema ya que si no aparecia en gaceta ni en computadora iba a perder la cola y por supuesto era mi trabajo, me encragaba de acomodar las filas de las personas y les hacían llegar quienes estaba en la gaceta y en el sistema para que estuvieran presentes y no perdieran la cola, en las mismas instaciones llegaban personas que les hiciera el favor a ver si aparecían como era mi trabajo les hacía el favor, en cunato al certificado de regulación fui interceptado por dos DISIP y me dijeron que estaba cobrando dinero y uno de ellos me dijo que mi iba a esposar". A preguntas de la Fiscalía responde en esencia lo siguiente: "que no conocia a la imputada que la distingía de vista; que había conversado antes de saludo como esta nunca un tema para los dos; que la joven tiene una muebleria: que nunca le llego a ofrecer ella dinero por algun tipo de trabajo y si se lo ofrecía la llevaba presa". A preguntas de la defensa responde en esencia lo siguiente: que ha trabajado como 6 meses , en todas las misiones en Socopo; que le han pedido veririficar documentos cantidades de personas y les decía si aparecen y tuvo comprobantes en mis manos: que había un muchacho que no recuerdo el nombre, a veces salía y le decía que se fuera; que al momento de su aprehensión no se encontraba con la coimputada". Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Darkys Thais Medina Torres, quien manifiesta lo siguiente: "Solicito a este Tribunal se desestime la flagrancia y caso contrario una medida cautelar de las que estime procedente el Tribunal ya que mi defendida nunca ha tenido problemas". Acto seguido expone la defensa Abg. Jose Baldemar Joseph Quintero: quien expone: "solicito se desestime la flagrancia de mi defendido ya que no existe como tal y es por eso que solicito la libertad plena y consigno Acuse de Recibo N ° 1980 y se me expidan copias simples de las actuaciones".

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta policial de fecha 15 de julio del 2004, acta de retención de papel moneda de fecha 15 de julio del 2004, acta de entrevista al ciudadano Omar Capacho Parada de fecha 15 de julio del 2004, acta de entrevista al ciudadano Javier Ramírez Pérez de fecha 15 de julio del 2004, acta de retención de carnet militar de fecha 15 de julio del 2004, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que los imputados fueron aprehendidos en el momento en que el primero recibía de la segunda la copia de la solicitud la cual se iba a agilizar, con objetos que hacen suponer su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por estos delitos y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º , pues se está en presencia de dos hechos punibles, los cuales son de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen participación en dichos delitos, además de la presunción de obstaculización ya que uno de los imputados es militar activo y pudiese tratar de ejercer su influencia por su condición de militar contra la víctima o el testigo en este caso, razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado. Así se Declara.

En lo concerniente a la medida menos gravosa solicitada por la defensa, este tribunal la niega, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados IVAN JOSE RONDON CADENAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.967.197, militar activo, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 30 de enero de 1980, hijo de Eudoro Rondón y Nelsis Melania Cadenas, residenciado en el Caserío La Caramuca, Avenida LIbertad, poste Nro. 58, Barinas, Estado Barinas y DENILSA RAQUEL CHACON ALBARRACIN, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.120.353, comerciante, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, nacida en fecha 11 de septiembre de 1981, hijo de Carmen Cecilia Albarracín y Rafael Angel Chacón, residenciada en la calle 1 esquina de la carrera 8 frente al antiguo Banco Barinas, Socopó, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción para el primero y SUPOSICION DE VALIMENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción para la segunda; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA

SECRETARIA