REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000518
ASUNTO : EP01-P-2004-000518


Vista la solicitud presentada por la Abg BELKIS AGRINZONES Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado JOSE GREGORIO TORTOLEDO LEDEZMA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.688.065, latonero, natural de Mariara, Estado Aragua, nacido en fecha 20 de octubre de 1983, domiciliado en el Barrio El Corocito, calle 10, casa s/n al lado de la Peluquería Deidi, Estado Aragua, así como que se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 460 Y 278, EN SU ORDEN, DEL CODIGO PENAL y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 16 de julio del 2004, siendo paroximadamente las 5 de la tarde el ciudadano Tayed Fouad se encontraba en su negocio Inversiones MSJ atendiendo a unos clientes cuando entran dos individuos al negocio y uno de ellos portaba arma de fuego, amenazando al ciudadano y quitándole la cadena y la caretra con todos los documentos, luego de lo cual huye del sitio y es perseguido por la víctima, pidiendo auxilio y siendo detenido el imputado por una brigada de la policia municipal cuando se bajaba del bus donde se había subido para huir, incautándosele además un arma de fuego en su poder.
Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:





CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 16 de julio del 2004, el imputado ya identificado fue aprehendido luego de que una comisión de la policía municipal lo persiguiera instantes después de que despojara a la víctima de una cadena y de su cartera con sus documentos personales, lográndose recuperar algunas de ellas e incautándosele un arma de fuego en su poder. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 460 Y 278 DEL CODIGO PENAL. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistido por la defensora privada Abg. Moralba Herrera, manifestando que no quería declarar. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: “solicito una medida cautelar par ami defendido de las contenidas en el artículo 256 y 259 del COPP, fundamentada en los artículos 8 y 9 del COPP y 49 de la Constitución”.


CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el informe policial de fecha 16-07-04, denuncia del ciudadano TAYEB FOUAD de fecha 16-07-04, acta de entrevista al ciudadano ANGEL DAVID GARCIA de fecha 16-07-04, acta de entrevista al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ de fecha 16-07-04, planilla de retención de objetos de fecha 16-07-04, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que el imputado fue aprehendido cerca del lugar del hecho luego de ser perseguido por la víctima y la autoridad y con objetos que hacen suponer su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por estos delitos y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ensu parágrafo primero, pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, además de la presunción legal de peligro de fuga por cuanto en el presente caso, la pena que pudiese llegar a imponerse por uno de los delitos imputados supera los 10 años en su límite superior, cumpliendo así con el requisito establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado. Así se Declara.

En lo concerniente a la medida menos gravosa solicitada por la defensa, este tribunal la niega, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO TORTOLEDO LEDEZMA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.688.065, latonero, natural de Mariara, Estado Aragua, nacido en fecha 20 de octubre de 1983, domiciliado en el Barrio El Corocito, calle 10, casa s/n al lado de la Peluquería Deidi, Estado Aragua, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 respectivamente del Código Penal; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y operar la presunción legal de fuga establecido en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA

SECRETARIA


ABOG.