REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000186
ASUNTO : EP01-P-2004-000186
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
A tenor de lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano JUAN JOSE BARRETO ROMAN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.224.380, nacido en fecha 19 de agosto de 1981, hijo de Jacinto Roque Barreto y Marta Román de Barreto, residenciado en el Barrio Santa Rita, calle 4, 1º de Mayo, casa Nro. 0-72, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MANNINA AGRUSA, por los hechos ocurridos en fecha 10 de marzo del 2004, cuando una comisión de la policía del Estado Barinas recibe llamado para quese traslade hasta la avenida cuatricentenaria, al negocio denominado Multiservicios Europa, donde les informan que el dueño del mismo había sido amenazado por un ciudadano que portaba un arma de fuego y había sido despojado de una cadena, huyendo del sitio en una moto negra. La comisión emprende la búsqueda y a la altura de la residencia del Gobarnador observan por su parte de atrás que se encuentra un ciudadano en el suelo al lado de una moto, el cual es reconocido por la víctima como la persona que lo había robado, constando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en el escrito acusatorio de la Fiscalía 1º del Ministerio Público, Capítulo II, Hecho Imputado, que cursa al folio 35 de la causa.
Los razonamientos jurídicos y fácticos de la decisión dictada por este Tribunal en la Audiencia Preliminar son los siguientes:
PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 330 de la Ley Procesal Penal, se ADMITIO TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MANNINA AGRUSA.
SEGUNDO: A tenor de lo preceptuado en el ordinal 9º del artículo 330 de la Ley Procesal Pena, SE DECLARAN PERTINENTES, LEGALES Y NECESARIAS para el Juicio Oral y Público las siguientes PRUEBAS:
1.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, contenidos en el Capítulo V, Medios de Prueba, que corre inserto en el escrito acusatorio a los folios 36 y su vuelto de la causa:
a) SE ADMITEN las pruebas denominadas TESTIMONIALES, del particular PRIMERO al QUINTO, contenidas en el vuelto del folio 36, por ser útiles, necesarias y pertinentes al caso que se ventila.
b) En lo que respecta a las pruebas denominadas DOCUMENTALES contenidas del particular SEXTO al particular OCTAVO, que corren al vuelto del folio 36 de la causa, SE ADMITEN para que sean ratificadas en juicio por los funcionarios y expertos que realizaron las mismas y para que sean incorporadas por su lectura, por ser de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, ésta se adhirió a la comunidad de la prueba, por lo que los medios admitidos para la Fiscalía del Ministerio Público pasan a ser del proceso.
CUARTO: En consecuencia, se ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes. Se instruye al secretario a los fines de que remita la presente causa al tribunal respectivo.
La Juez de Control Nº 1
La Secretaria
Abog. María Edilia Sánchez Ochoa