REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000041
ASUNTO : EP01-P-2004-000041



Este tribunal, procede a dictar sentencia en la causa penal N° EP01-P-2004-041 seguida contra el ciudadano NANYER JUSUE ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.967.974, hijo de Aura Marleny Márquez Romero y Wilfredo Margel España Manrique, residenciado en el Barrio La Orquídea, frente a la Bodega Manuel, casa s/n, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LETICIA SILVA, en virtud de la admisión de los hechos y la solicitud de imposición de pena, realizada por el acusado en la audiencia preliminar, donde se encontraba asistido por su Defensor, Abogado PASCUAL HERNANDEZ.
Los hechos ocurrieron en fecha 21 de enero del 2004, cuando la ciudadana Carmen Silva se trasladaba hacia su trabajo y en el trayecto le sale el hoy condenado, apuntándola con un arma de fuego y pidiéndole que le entregara las prendas, lo cual hace la víctima y éste emprende la huida, siendo detenido posteriormente por la comunidad pues la víctima comienza a gritar y a pedir auxilio.
El imputado fue acusado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogada IRAIDA GUILLEN, con la calificación jurídica supra señalada y fue admitida la acusación en su totalidad, previo cambio de calificación hecho en la audiencia preliminar, pues inicialmente se calificó el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, procediendo a realizar el cambio en sala por el de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem, admitida ésta por cumplir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal considera acreditada la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LETICIA SILVA.
Ahora bien, habiéndose admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena procede este juzgador a hacer las consideraciones respectivas:
La doctrina ha considerado que la admisión de los hechos que haga el imputado, debe ser: a) Voluntaria: Dado que la admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe renunciar a esos derechos; b) Expresa: No cabe un tácita admisión de los hechos; c) Personal: No es posible que el imputado a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, supone la necesaria presencia del mismo.
Verificado como fue el cumplimiento de los tres requisitos indicados, se procede a continuación de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a hacer la respectiva dosimetría de la pena, para la imposición de la misma al acusado:
Contra el acusado NANYER JUSUE ESPAÑA MARQUEZ, se admitió la acusación por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LEITICA SILVA. El delito de robo genérico comporta una pena de presidio de 4 a 8 años, por lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, se debe imponer el término medio, quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, aplicándose el procedimiento especial por admisión de los hechos, por haberlo pedido así el acusado, la pena en el presente caso puede disminuirse menos del término inferior por cuanto no excede en su límite máximo del delito los ocho (08) años, pero hubo violencia contra las personas, correspondiéndole la rebaja hasta en la tercera parte, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO y así se declara.
Por todo lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: CONDENA, al ciudadano NANYER JUSUE ESPAÑA MARQUEZ, identificado supra, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LETICIA SILVA. Se condena igualmente a las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: EXONERA al Imputado del pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez, quede firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal. Regístrese. Déjese copia para el Tribunal.
La presente decisión se público a las 4:20 p.m., del día 23 de julio de 2004.
La Juez de Control Nro. 1


Abg. María Edilia Sánchez Ochoa
La Secretaria,