REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000737
ASUNTO : EP01-P-2003-000737
Este tribunal, procede a dictar sentencia en la causa penal N° EP01-P-2003-737 seguida contra los ciudadanos NELSON ANTONIO SULBARAN PAREDES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.772.620, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 3 de spetiembre de 1985, hijo de María Paredes y Reimundo Antonio Sulbarán, residenciado en el Sector Tierra Blanca, calle principal, casa s/n, detrás de la escuela, Barinas, Estado Barinas y SILFRIDO JOSE REYES BERRIOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.377.859, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 15 de junio de 1984, hijo de Silfrido Reyes y María Berríos, residenciado en el Sector Bello Monte, Tierra Blanca, calle Las Mercedes, casa s/n, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para el primero de ellos, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD para el segundo de los nombrados, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84 ordinal 3º, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida repsondiera al nombre de GLEDYS ANTONIO ROJAS, en virtud de la admisión de los hechos y la solicitud de imposición de pena, realizada por los acusados en la audiencia preliminar, donde se encontraban asistidos por su Defensor, Abogado PEDRO PABLO GONZALEZ.
Los hechos ocurrieron en fecha 18 de diciembre del 2003, cuando los imputados, se encontraban ingiriendo licor en el establecimiento comcercial denominado El Pregonereño, ubicado en el Sector Tierra Blanca, cuando uno de ellos sostuvo una discusión con el hoy occiso y al entrar al baño del local, se desencadena un forcejeo y se produce un disparo, produciéndose la muerte del ciudadano Gledys Rojas, huyendo del sitio los dos imputados.
Los imputados fueron acusados por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abogado ABRAHAM VALBUENA, con la calificación jurídica supra señalada para cada uno y fue admitida la acusación en su totalidad, previo cambio de calificación hecho en la audiencia preliminar, pues inicialmente se calificó el delito de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, procediendo a realizar el cambio en sala por el de Homicidio Intencional Simple y Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad, previstos y sanconados en los artículos 407 y 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º, respectivamente, todos del Código Penal, admitida ésta por cumplir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal considera acreditada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, RESPECTIVAMENTE, previstos y sancionados en el artículo 407 y 278 y 407 en relación con el artículo 84 ordinal 3º, en su orden, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GLEDYS ANTONIO ROJAS.
Ahora bien, habiéndose admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena procede este juzgador a hacer las consideraciones respectivas:
La doctrina ha considerado que la admisión de los hechos que haga el imputado, debe ser: a) Voluntaria: Dado que la admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe renunciar a esos derechos; b) Expresa: No cabe un tácita admisión de los hechos; c) Personal: No es posible que el imputado a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, supone la necesaria presencia del mismo.
Verificado como fuera en sala del cumplimiento de los tres requisitos indicados, se procede a continuación de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a hacer la respectiva dosimetría de la pena, para la imposición de la misma a los acusados:
1.- EN RELACION AL ACUSADO NELSON ANTONIO SULBARAN PAREDES:
Contra el acusado NELSON ANTONIO SULBARAN PAREDES, se admitió la acusación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida repsondiera al nombre de GLEDYS ANTONIO ROJAS. El delito de homicidio intencional simple, comporta una pena de presidio de 12 a 18 años, por lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, se debe imponer el término medio, quedando la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, aplicándose el procedimiento especial por admisión de los hechos, por haberlo pedido así el acusado, la pena en el presente caso no puede disminuirse menos del término inferior por cuanto hubo violencia contra la víctima, correspondiéndole la rebaja hasta en la tercera parte (1/3), quedando la pena definitiva a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y así se declara.
En cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego, comporta una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por lo que en palicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer queda en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
Por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, como el presente delito no coporta violencia contra las personas ni se encuentra dentro de los delitos contra la corrupción o de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se puede rebajar hasta la mitad (1/2) de la pena, quedando esta en definitiva en DOS (2) AÑOS DE PRISION. Pero como en el presente caso se está ante la presencia de un concurso real de delitos y procede la acumulación de las penas, con su respectiva conversión, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Adjetiva Penal, correpsondiendo la conversión de un día de presidio por dos días de prisión, por lo que la pena del delito de ocultamiento de arma de fuego queda en definitiva en UN (1) AÑO DE PRESIDIO, siendo la pena total a imponer la de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.
2.- EN CUANTO AL ACUSADO SILFRIDO JOSE REYES BERRIOS:
Contra el acusado SILFRIDO JOSE REYES BERRIOS, se admitió la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84 ordinal 3º, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida repsondiera al nombre de GLEDYS ANTONIO ROJAS. El delito de homicidio intencional simple, comporta una pena de presidio de 12 a 18 años, por lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, se debe imponer el término medio, quedando la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
Pero, como en el presente caso se le establece su participación en calidad de COMPLICE, de acuerdo con lo estabelcido en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Penal, la pena debe rebajarse en la mitad, quedando la pena a imponer en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien, aplicándose el procedimiento especial por admisión de los hechos, por haberlo pedido así el acusado, la pena en el presente caso puede disminuirse menos del término inferior pues si bien hubo violencia contra la víctima, la norma le establece una pena rebajada en la mitad a este tipo de participación, dando como resultado que la pena a imponer tomando el término medio no supera los ohco años, correspondiéndole la rebaja hasta en la tercera parte (1/3), quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO y así se declara.
Por todo lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: CONDENA, al ciudadano NELSON ANTONIO SULBARAN PAREDES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.772.620, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 3 de spetiembre de 1985, hijo de María Paredes y Reimundo Antonio Sulbarán, residenciado en el Sector Tierra Blanca, calle principal, casa s/n, detrás de la escuela, Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS PRESIDIO, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407 y 278, en su orden, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GLEDYS ANTONIO ROJAS. Se condena igualmente a las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano SILFRIDO JOSE REYES BERRIOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.377.859, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 15 de junio de 1984, hijo de Silfrido Reyes y María Berríos, residenciado en el Sector Bello Monte, Tierra Blanca, calle Las Mercedes, casa s/n, Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 84 ordinal 3º, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GLEDYS ANTONIO ROJAS. Se condena igualmente a las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA a los Imputados del pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que vienen cumpliendo los acusados.
Una vez, quede firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal. Regístrese. Déjese copia para el Tribunal.
La presente decisión se público a las 10:00 a.m., del día 6 de julio del año 2004.
La Juez de Control Nro. 1,
Abg. María Edilia Sánchez Ochoa
La Secretaria,
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