REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000289
ASUNTO : EP01-P-2004-000289


EL ACUSADO


DIEGO ALONSO GIRALDO HERNAO, colombiano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. E-18.511.713, soltero, natural de Medellín Antioquia, nacido el 23-06-1964, comerciante, hijo de Luis Alfonso Giraldo Molina y Amparo Henao Vernal, residenciado en la Av. Vuelvan Caras, entre Pulido y Bolívar antes de llegar a la Diex Barinas Estado Barinas.

DE LOS HECHOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía presentó acusación en contra del ciudadano DIEGO ALONSO GIRALDO HERNAO, por lo hechos ocurridos el día 15-04-04 aproximadamente a las ocho y media de la noche, cuando el cudadano STRAUS GARCÍA MARLON ALEXANDER, encontrandose laborando como taxista, en las adyacencias al Hospital Razzetti, es interceptado por dos sujetos solicitando sus servicios, manifestándole que los llevara hasta la Urb. la Rosaleda, cuando llegaron a la mencionada urbanización uno de ellos que iba en la parte de atrás le colocó en el cuello un cuchillo y el que estaba en la parte de adelante también le sacó un cuchillo, pidiéndole todo lo que cargara, uno de ellos lo despojó de 60.000,oo bolívares, el frontal del reproductor, el intercomunicador del radio, el celular y las llaves del vehíuculo, se bajaron del mismo , y una señora avisó a la policía, quienes llegaron en cuestión de segundos y comenzaron la persecución de los sujetos, donde lograron aprehender a uno e ellos porque se había metido en una casa, encontrándole en su poder las pertenencias menos el dinero. En la audiencia preliliminar la Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de ASALTO A TAXI, previsto en el artículo 358 del Código penal; y siendo que al momento de ser revisado en mencionado sujeto se le encontró así mismo cinco envoltorios de presunta droga de la denominada CRACK, califica la misma como constitutivos del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la LOSSEP; solicitando así mismo se admitiera la acusación fiscal y los elementos de pruebas consignados. Por su parte la defensa solicitó se desestimara la acusación en lo que respecta a la posesión en razón de que no existe prueba alguna que acredite tales hechos, y un cambio de calificación jurídica.
El Tribunal, respecto a la solicitud de la defensa de que se desestime la calificación jurídica de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda en razón de que al acusado no se le realizaron pruebas para demostrar ser un consumidor, y la cantidad incautada es de novecientos sesenta miligramos de Crack, es decir, una cantidad infima comparada con los grandes traficantes, sin que la Fiscalía como parte de buena fe, haya ordenado realizar las experticias necesarias a lo fines de demostrar que no se trata de un consumidor, en consecuencia se desestima dicho delito imputado, respecto al cambio de calificación jurídica interpuesta este Tribunal no lo acuerda por considerar procedente la calificación de Asalto a Taxi la más ajustada a derecho en la presente etapa. Se admite la acusación fiscal con la calificación jurídica presentada, respecto a las pruebas se admiten parcialmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del COPP, en razón:

LAS PRUEBAS

1.- Se admite los testimoniales de los funcionarios:
LUIS VALOR, CARLOS DUARTE, MORENO ANDRES Y MAVAREZ JOSE,, en razón de que fueron los funcionarios actuantes.

2.- De los testigos presénciales del hecho:
STRAUSS GARCIA MARLON ALEXANDER, vícitma en el presente caso, ESPINOZA ESPARROGOZA MARIBEL y JHOAN MANUEL ARAUJO LOPEZ, testigos presenciales de los hechos.

3.- De la testimonial del funcionario:
LUIS TORREALBA GOMEZ, funcionario este que realizara las expeticias al arma blanca incautada, a un teléfono portátil, celular marca Motorola, serial SWF4010DBJ25Z1421DA, un micro radio transmisor marca motorola, un forntal de radio reproductor, catorce osar metálicas para bisturí y una bala sin percutir calibre 9mm.

4.- De las documentales:
La experticia realizada sobre arma cuchillo incautada al procesado que riela al folio cincuenta y cinco (55), se admiten para su exhibición y ratificación por el experto de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
La experticia sobre un celular motorola de color negro, serial SWF4010DBJ25Z1421DA, un micro radio transmisor, marca motorola, un forntal de radio reproductor, catorce hojas metálicas para bisturí y una bala sin percutir, clibre 9MM, la cual riela al folio cincuenta y seis (56), se admiten para su exhibición y ratificación por el experto de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procede a abrir la presente causa a Juicio Oral y Público, en consecuencia se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el juez de juicio que le corresponda conocer, se le ordena al secretario remitir las actuaciones al Tribunal competente con la documentación necesaria. Decisión que se dicta en nombre de la República y por autoridad de la ley.- CÚMPLASE.-










El Juez

El Secretario

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo