REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000097
ASUNTO : EP01-P-2004-000097
EL ACUSADO
RUBEN ALEJANDRO MONASTERIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.026.593, nacido el 19-02-1980 en la Guaria, obrero, hijo de Saida América Monasterio y Rubén María Monzón, domiciliado en la calle Bolívar, casa s/n, cerca de la licorería Chicoleo Barinas.
LOS HECHO QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL ACREDITADOS
La Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del procesado; por los hechos ocurridos el día 07-02-04 a la una y diez de la tarde aproximadamente, cuando en una unidad de transporte de la Línea Cooperativa Pedraza control 119, en la ruta de Barinas hacia San Silvestre se monta el ciudadano procesado, diciendo que se dirigía a Canagua, llegando al Sector La cueva del Sapo, pide parada el cual se para y saca de la pretina del pantalón un arma de fuego diciendo que era un atraco y que apagara la buseta y le diera la llave, despojando al busetero aproximadamente de treinta y cinco mil bolívares, luego se lanza de la buseta y le lanza las llaves al busetero, quién posteriormente le comenta a otro compañero quién le informa a la policía, quiénes se dirigen cerca del lugar donde sucedieron los hechos, y logran visualizar a una persona con las descripciones aportadas, al hacerle la revisión le encuentran la cantidad de dieciocho mil bolívares y un fascimil de pistola, fabricado en material plástico de color negro con líneas plateadas, marca omega. La precalificación dada por la Representación Fiscal en su acusación es la de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal; en la audiencia preliminar hace un cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Genérico, previsto en el artículo 457 Ejusdem; por lo que procede la defensa pública a solicitar previo acuerdo con su defendido acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal consideró acredicatos los hechos que narro la Fiscalía del Ministerio Público y acepto el cambio de calificación jurídica solicitado por la Fiscalía, en consecuencia procedió a condenar al Acusado de Autos a cumplir la pena de dos años de presidio por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal más las accesorias de ley del artículo 13 Ejusdem. Los hechos quedaron demostrados por el acta policial de fecha 07-02-04, nro. 251 suscrita por los funcionarios ALBINO JOSÉ PINEDA y FELIX TOBIAS MELÉNDEZ, donde exponen el modo tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual, así como de la entrevista a la víctima JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ VERA, y del testigo JOSÉ ROBERSON MOLINA PARRA, de la solicitud de reconocimiento del facsímil y del dinero incautado; con esos mismos elementos quedó el hecho delictual demostrado, así como la culpabilidad del acusado.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal de Control Nro. 2 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
1.- Condena al ciudadano , RUBEN ALEJANDRO MONASTERIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.026.593, nacido el 19-02-1980 en la Guaria, obrero, hijo de Saida América Monasterio y Rubén María Monzón, domiciliado en la calle Bolívar, casa s/n, cerca de la licorería Chicoleo Barinas, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRESIDIO POR DELITO DE ROBO GENERICO, previstos en los artículos 457 del Código Penal, por aplicación de los artículos 37 Y 74 del Código penal y 376 del Código orgánico Procesal Penal; más las accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal, la cual se comenzará a computar a partir del día 10 de Febrero del año 2004.
2.- Se acuerda mantener la Privación de Libertad del condenado RUBEN ALEJARDRO MONASTERIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del COPP.
3.- Con la publicación de la presente sentencia quedan las partes a derecho; ya que las mismas quedaron debidamente notificados el día 29-03-04 que el día de hoy se publicaría.
5.- Sentencia que se dicta de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinal 6to , 376, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada, publicada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en la presente fecha.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2
ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO EL SECRETARIO
ABG. NAGIL CORDERO
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