REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000143
ASUNTO : EP01-P-2004-000143

EL IMPUTADO
JORGE LUIS SILVA GARCIA, venenzolano, de 18 años de edad, cédula de identidad Nro. 19.069.042, hijo de Sobeida García y de Jorge Eliécer Silva, fecha de nacimiento 27-01-1986, residenciado en el Barrio Primero de diciembre, cuarta etapa, calle Nro. 6, casa Nro. 358 Barinas Estado Barinas.

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JORGE LUIS SILVA GARCIA, anteriormente identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal por los hechos ocurridos el día 25-02-04 aproximadamente a las seis y quince minutos de la tarde, en la parada de Don Pepe, ubicada en la Calle Camejo, donde los ciudadanos JUAN ANDRES BARREIRO MEJIA Y NEBRASKA ANDREINA SUPERLANO ESQUIBEL, se encontraban en dicho lugar y son interceptados por dos ciudadanos quiénes los despojan de algunas pertenencias, en ese momento el ciudadano JUAN ANDRES BARREIRO MEJIA, procede a perseguir a los mencionados ciudadanos logrando agarrar a uno de ellos, posteriormente llega una unidad de la Policía del Estado quiénes proceden a detenerlo. En la Audiencia preliminar la Fiscalía hizo un cambio de calificación jurídica a Robo Genérico previsto en el artículo 457 del Código Penal, aceptando el Tribunal el cambio propuesto; toma el derecho de palabra la defensa quién previo acuerdo con su defendido han decidido acogerse a la Admisión de los hechos, procediendo el Tribunal a condenar tal y como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que quedó demostrado que los hechos ocurrieron tal y como lo manifiesta la Fiscalía en su acusación ello por medio de las entrevistas de las víctimas Juan Andrés Barreiro Mejías Y Nebraska Andreina Superlano Esquibel, y de los funcionarios actuantes Miguel Vásquez y Franklin Griman, quiénes describen el tiempo modo y lugar de comisión del hecho delictual, así queda demostrado el objeto material sobre el cual recayó el hecho a traves del imforme pericial elbaborado por el funcionarios Luis Torrealba Gómez, sobre el dinero incautado al acusado, dando un total de dieciocho mil bolívares; y con las mismas pruebas quedó demostrado la culpabilidad del acusado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de control Nro. 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Condena al procesado de autos en los siguiente términos:
1.- Condena al acusado JORGE LUIS SILVA GARCIA, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 457 del Código Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código penal, con la aplicación de los artículos 37 y 74 numeral 4to Ejusdem y 376 del COPP.
2.- Se mantiene la Medida Cautelar al ciudadano JORGE LUIS SILVA GARCÍA conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Con la publicación de la presente sentencia quedan las partes a derecho ya que en la Audiencia preliminar quedaron debidamente notificados que en esta fecha se publicaría la misma.-

La presente sentencia se publica dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 330 numeral 6to, 376, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.- Remítase la presente causa por secretaría al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.-

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2

ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA A. EL SECRETARIO

ABG. NAGIL CORDERO