REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000520
ASUNTO : EP01-P-2004-000520

La fiscalía del Ministerio Público presentó al ciudadano MARCOS JOSE VILLENA MARTINEZ, identificado en las actuciones por los hechos ocurridos el día 17-07-04 aproximadamente a las cinco y cuarenta de la tarde en el Barrio Santo Domingo, donde vecinos de la comunidad conjuntamente con la brigada vecinal habían capturado un ciudadano, el cual presuntamente se la pasaba con un arma robando a toda persona que transitaba por la referida calle, a quien le habían retenido una escopeta de fabricación casera; tales hechos los calificó la fiscalía como constitutivos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal; solicitando se calificara la aprehensión en situación de flagrancia, el procedimiento ordinario y la privación de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa solicitó una medida cautelar.

El Tribunal para decidir observa:
1.- Considera el Tribunal que efectivamente están dados los supuestos del artículo 248 del COPP, en razón de que el mencionado imputado fue aprehendido portando el arma incautada, ello conforme a el acta policial Nro. 1627, por el acta de retención de arma de fuego de fabricación casera y por las entrevistas de los ciudadanos Luis Laya Ramírez y José Terecio Terán Garcez, quiénes exponen el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual que con el solo hecho de portar el arma está dado.
2.- Respecto a la privación de libertad el delito de porte ilícito de arma de fuego preve una pena de tres a cinco años cuyo término medio es de cuatro años, sería desproporcional dicha pena con la privación de libertad, más aún cuando se trata de un delito de peligro, donde el daño causado no es de relevancia, en consecuencia se acuerda una Medida Cautelar de presentación periódica, todo ello fundamentado en los artículos 2 y 44 de la Constitución Nacional y 1, 8, 9, 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acuerda el procedimiento ordinario en razón de que para este momento no contamos con la experticia al arma incautada, si bien el acta de retención dice que se trata de un arma de construcción casera, no está por ello expuesto por parte del experto, por tanto no se da el sobreseimiento de la causa hasta tanto no conste experticia al respecto, fundamento en el artículo 373 del COPP.
Decisión que se dicta en Nombre de la República y por autoridad de la Ley.

El Juez

El Secretario

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo