REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000521
ASUNTO : EP01-P-2004-000521

La Fiscalía del Ministerio Público presentó a los imputados Miguel Angel Valero y Wilson Humberto Herrera Barrios, identificado en las actuaciones, por los hechos ocurridos el día 17-07-04 aproximadamente a los ocho a ocho y media de la noche cuando fueran los imputado aprehendidos por funcionarios policiales en el barrio Carlos Márquez, específicamente en la calle 10 cuando observan a dos ciudadanos en una bicicleta, y al darles la voz de alto uno de ellos se enfrenta a la comisión disparando un arma de construcción casera que poseía, los funcionarios los aprehender por reunir las características los mismos a dos ciudadanos que momentos antes habían despojado a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN PARRA BARRUETA, de su cartera y un reloj. Tales hechos los calificó la fiscalía como constitutivos de los delitos de para el ciudadano Miguel Angel Valero y Wilson Humbreto Herrera Barrios el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y para el ciudadano Miguel Angel Valero los delito de Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, 219 y 278 del código penal. La defensa solicitó la libertad plena, en razón de que en actas no constaban suficientes elementos de convicción a los fines de considerar que dichos ciudadanos se encuentren involucrados en los delitos tipificados por la fiscalía.
El Tribunal para decidir observa:
1.- Respecto a la calificación de flagrancia este Tribunal difiere, ya que existen contradicciones en las actuciones, la víctima describe a las personas de las cuales no coincide con las observadas por el Tribunal, los imputados de autos tienen unas características muy particulares, aunado a que no existen testigos de la detención, y no se le incautó el objeto material sobre el cual recayó el delito como lo son la cartera y el reloj, para que de esta manera podamos hablar de robo agravado; si ciertamente se decomisó un arma en acta consta que la misma es de construcción casera, de las cuales no requieren porte según nuestro ordenamiento jurídico especificamente en la Ley de Armas y Explosivos, en consecuencia se desestima dicho delito. Respecto a la resistencia a la autoridad, es contradictoria la declaración dada por los imputados y la pronunciada por los funcionarios en el acta policial al respecto, lo que implica que existen dudas y no tenemos testigos de los hechos para de esta manera corroborar los dichos de los funcionarios.
2.- En virtud de no haberse calificado la flagrancia y no existir elementos suficientes para este Tribunal que puedan demostrar en cierta forma que los imputados de autos sean los autores o partícipe de los hechos es por lo que se acuerda la libertad bajo una Medida Cautelar de presentación periódica conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP.
3.- Se acuerda el procedimiento ordinario en razón de que falta investigación a los fines de poder establecer la verdad de los hechos, conoforme al artículo 373 del COPP.-
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2 EL SECRETARIO
ABG. IRIS GAVIDIA ARAUJO ABG. NAGIL CORDEO