REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000501
ASUNTO : EP01-P-2004-000501

La Fiscalía del Ministerio Público presentó a los imputados Albert Antonio Colmenarez y Nelson Sánchez Díaz, identificado en las actuciones por los hechos ocurridos el día 08-07-04 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas procedieron a hacer un operativo por los centros de comunicaciones respectivos a los fines de localizar el lugar desde se le hacian llamadas telefónicas a los ciudadanos José Trinidad Narváez Moreno y Emiro Narváez, los cuales estaban siendo extorcionados por un ciudadano de sexo masculino, siempre escuchando la misma voz al realizarse las llamadas, para el día en que ocurrieron los hechos los funcionarios se dirigeron al Centro de Comunicaciones Global Díaz donde producen la detención del imputado Albert Antonio Colmenares, al momento en que este recibiera un paquete de manos del ciudadano Emiro Narváez, el cual estaba previamente preparado en razón de que debía hacer entrega en ese momento de la cantidad de dinero requerida; posteriormente proceden a detener al ciudadano Nelson Sánchez Díaz, quién se encontraba en la parte de afuera del mencionado Centro de Comunicaciones esperando al otro imputado; tales hechos los calificó la fiscalia como constitutivos del delito de Extorsión previsto en el artículo 461 del Código Penal; solicitó se calificara la aprehensión de los mismos en situación de flagrancia, el procedimiento ordinario y la privación de libertad tal y como lo establecen los artículos 248, 250 y 373 del COPP. Por su parte la defensa del ciudadano Albert Antonio Colmenarez solicitó la nulidad de las actuaciones en razón de que la apertura de la investigación siendo un procedimiento ordinario lo realizó la fiscalía en fecha 08-07-04, cuando la denuncia es de fecha 02-07-0, es decir, que aperturó la investigación una vez que los funcionarios ya habían a motus propia hecho el procedimiento y detenido a los procesados, en consecuencia solicitó la libertad plena de su defendido; por su parte el defensor del ciudadano Nelson Sánchez, solicitó la libertad plena de su defendido y la nulidad de las actuaciones. El Tribunal observó:
1.- Respecto a la nulidad solicitada no la admitió en razón de que consta en el auto de apertura de la investigación es que el mismo se aperturó en fecha 07-07-04 y no en fecha 08-07-04, ya que en dicha fecha se debían remitir las actuaciones realizadas por los funcionarios, y las cuales había ordenado el Ministerio PúblicoEfectivamente están dados los supuestos del artículo 248 del COPP, respecto al delito de extorsión ya que este es un delito permanente, en todo momento el mismo se encuentra latente al hecho de que puedan los autores ser detenidos como ocurrió, ya que el ciudadano Albert Antonio Colmenarez fue detenido al momento en que recibia el paquete preparado que le suministró el ciudadano Emiro Narváez, quién habia interpuesto la denuncia de que estaba siendo extorsionado en fecha 06-07-04 en conjunto con su hermano José Trinidad Narváez. Respecto al ciudadano Nelson Sánchez, considera el Tribunal que no existen elementos suficientes para considerar que el mismo pueda ser autor o partícipe de los hechos, decirlo así el Tribunal sería una inseguridad Jurídica, en razón de que el hecho que momentos antes se hubiese encontrado con el otro imputado no quiere decir que tenga acción alguna en el presente caso, ya que también consta en las actuaciones que otro ciudadano también se comunicó dentro del Centro de Comunicaciones con el ciudadano Albert Antonio Colmenarez, entonces el mismo debería estar detenido en la presente causa, aunado a que la víctima manifiestan en sus entrevistas que siempre es el mismo tono de voz, es decir, que siempre ha sido la misma persona; en consecuencia se le otorga al imputado Nelson Sánchez Díaz la libertad plena.
2.- Se acuerda la privación de libertad en contra del imputado Albert Antonio Colmenarez, ya que como anteriormente se indicó el mismo pudiera ser autor o partícipe del hecho imputado y calificado como Extorsión, aunado a que consta en las actuaciones que se encuentra solicitado por un Tribunal de ejecución del Táchira y del Tribunal de control Nro. 5 por lo que se acuerda oficiar a los mismos a los fines de que tengan el conocimiento de que el mismo se encuentra detenido a la orden de este Tribunal, lo que demuestra que existe un peligro de fuga tal y como lo establece el artículo 250 en concordancia con el 251 y 252 del COPP.
3.- Se acuerda el procedimiento ordinario, ya que faltan una serie de experticia requerida para la demostración de los hechos.


El Juez

El Secretario

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo