REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000502
ASUNTO : EP01-P-2004-000502


En fecha 10-07-04 la Fiscalía del Ministerio Público presentó a los imputados Carlos Luis Lobo Toro y José Urbano Ramírez, identificados en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de Beneficio de Ganado Ajeno previsto en el artículo 9 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, y Ocultamiento de Arma Blanca y Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto en los artículos 278 y 275 del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 09-07-04 en un puesto de control policial cuando funcionarios policiales observan como a las ocho de lamañana un vehículo Ford del rey, color azul oscuro con gris, placa XEJ-416, al hacer la revisión al mismo en el interior de la maletera localizan un saco de nylon, color blanco contentivo de carne de res, asi como un cuchillo y una peinilla, prendas de vestir impregnada de sangre; antes de dichos hechos el ciudadano Saúl Antonio Vega Sosa, había denunciado ante la Policía del Estaod Zona Policial Nro. 03 que en horas de la madrugada en su finca le habían sacrificado dos vacas preñadas. Solicitó en su oportunidad la Fiscalía se calificara la aprehensión de los imputados en situción de flagrancia, el procedimiento ordinario y la privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa solicitó un cambio de calificación jurídica de beneficio de ganado ajeno a transporte de gandado previsto en el artículo 12 numeral 2do de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, así como un medida cautelar a los fines de que sus defendidos lograran realizar las diligencias necesarias para encontrar el dinero necesario para hacer un acuerdo reparatorio conforme a lo establecido en el artículo 41 del COPP. El Tribunal para decidir observó:
1.- Ciertamente en la presente causa se dan los supuesto de la aprehensión en situación de flagrancia de los procesados de autos por los delitos de Transporte de subproductos de ganado previsto en el artículo 12 numeral 2do de la Ley de Protección a la actividad ganadera, así como el de ocutamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código penal; ya que para el segundo delito efectivamente al realizarse la inspección del vehículo se localizó el arma de fuego, y este es un delito de mero acto, solo basta poseerlo para que se de; respecto al ocultamiento de arma de guerra se desestima ya que se tratan de campesinos y el arma incautada es una peinilla, propia de utilización en el campo y de las caules constituyen su exepción; respecto al primero de los delitos enunciados se considera que no se encuentra demostrado el beneficio de ganado ajeno, en razón de que para que dicho tipo penal se de debe haberse encontrado al agente en plena comisión del hecho, es decir, es un tipo penal en el cual siempres está dada la flagrancia, y en virtud de que se encontró la carne de res, ya descompuesta en un vehículo circulando es por lo que estaría dado el tipo de transporte de subproductos de ganado, en consecuencia se acuerda el cambio de calificación jurídica. En virtud de que faltaban las experticias necesarias respecto a las armas, se acordó el procedimiento ordinario. Respecto a la privación de libertad el tribunal difirió a la solicitud fiscal ello por ser el sistema acusatorio un sistema que el principio es la libertad y la excepción es la privación, aunado a que los mismos requieren de su libertad para diligenciar lo necesario a los fines de acorgerse a un medida alterna a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio; decisión que se dictó conforme a lo establecido en los artículos 248, 250, 373, 8, 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14-07-04 se realizó audiencia a los fines de verificar la cancelación del dinero acordado por las partes, para de esta manera acogerse al Acuerdo Reparatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 41 del COPP los imputados, en la mencionada audiencia efectivamente los imputados hicieron la cancelación de la totalidad del dinero acordado por ambas partes voluntariamente, por lo que se procedió a sobreseer la causa en lo que respecta al delito de Transporte ilícito de subproducto de ganado ajeno, previsto en el artículo 12 numeral 2do de la ley de protección a la actividad ganadera, conforme a lo establecido en el artículo 41 del COPP. Así se decide.-


El Juez

El Secretario

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo