REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003398
ASUNTO : EP01-S-2004-003398
En fecha 12-07-04 el fiscal del Ministerio Público Abg. Gabriel Leonardo González presentó al os imputados Ilmaro Javier Gil Camacho, Aristede Rodolfo Gil y Fabian Irene Guedez, por los hechos ocurridos el día 10-07-04 aproximadamente a los cuatro de la mañana cuando funcionarios observan a tres ciudadanos en una camioneta los cuales transportaban varias láminas de aluminio tipo puertas, de los cuales no dieron respuestas los ciudadanos, por lo que procedieron a detenerlos, posteriormente el supervisor de PDVSA, José Luis Nieves Colmenarez, quién coloca la denuncia por haberse hurtado de tanque Nor. 02 del tanque silvestre no se encontraban los soportes de dos piscinas portátiles y nueve metros de tubo de aluminio, los cuales fueron incautados a los imputados de autos, a los cuales precalificó el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto en el artículo 472 del código penal, solicitando se calificara como flagrante la detención de los mismos, una medida cautelar y el procedimiento ordinario por faltar las experticias necesarias, conforme a lo establecido en los artículos 248, 256, 253 y 373 del COPP. Por su parte la defensa se adhirió a lo solicitado por la fiscalia. El Tribunal observó:
1.- Por el acta policial Nro. 1564, y la denuncia interpuesta por el ciudadano Jose Luis Nieves Colmenarez, del acta de retención del vehículo con todo lo que por dentro del mismo se encontraba, podría existir el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal; y que los procesados de autos pudieran ser los autores u partícipes de tal hecho delictual, es por ello que se califica la aprehensión de los mismos en situación de flagrancia, tal y como lo establece el artículo 248 del COPP; en razón de que se trata de un delito que con el solo hecho de poseer la cosa se da el tipo penal.
2.- Se acuerda una media cautelar ya que se trata de un delito cuya pena en su límite superior no supera los tres años y solo procede una medida de este tipo, conforme a lo establecido en el artículo 253 Ejusdem.
3.- Se acordó el procedimiento ordinario en razón de que faltan las experticias necesarias para la comprobación del objeto material sobre el cual recae el hechos delictual.-
El Juez
El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo
|