REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000500
ASUNTO : EP01-P-2004-000500
La Fiscalía presentó al ciudadano Luis Hernando Pabón Figueredo, identificado en las actuaciones por los hechos ocurridos el día 08-07-04 aproximadamente a las cinco u cuarto en Macro, cuando el imputado de autos intentó en varias oportunidades prender el vehículo de la víctima, no lograndolo por lo que procede a llevarse el bolso que se encontraba dentro de dicho vehículo, dichos hechos los observan la vigilancia de dicha centro comercial, por lo que proceden a detenerlo en el lugar de salida, y el imputado lanza el bolso hacia las adyacencias del lugar, por lo que proceden a detenerlo. Dichos hechos los califica la Fiscalía como Tentativa de Hurto de Vehículo previsto en el artículo 4 de la Ley que rige la materia y el de Hurto Agravado previsto en el artículo 454 del Código Penal, solicitó se calificara como flagrante la detención, el procedimiento ordinario y la privación de libertad todo conforme a lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del COPP. Por su parte la defensa expuso que se debe aplicar la tentativa del artículo81 del Código Penal por ser la que más beneficia al reo, así como que no existe el hurto agravado, solicitando la libertad. El Tribunal consideró que si existia flagrancia en la detención del imputado por el delito de tentativa de hurto de vehículo automotor previsto en el artículo 4 de la Ley especial, y no el previsto en el artículo 81 del CP, en razón de como anteriomente se dijo la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor es una ley especial y en derecho se aplica la ley especial sobre la general, así mismo consideró el Tribunal que estaba dada una concurrencia real de delitos por estar dados los supuestos del delito de hurto calificado previsto en el artículo 454 del Código Penal en su ordinal octavo. Se decreta la privación de libertad, en razón de que la pena que podría llegar a imponerse es superior a los tres años, por lo que se podría presumir un peligro de fuga aunado a que faltan una serie de diligencias que practicar y el imputado podría obstruir la investigación, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP.
El Juez
El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo
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