REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002152
ASUNTO : EP01-S-2004-002152

Visto el escrito interpuesto por el Abogado Defensor Ambrosio Valdivieso Farias, defensor de los acusados José Lisandro Ramos Requena y Luis Alberto Salazar Riera, identificados en las actuaciones, por medio del cual solicita a este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de sus defendidos presentando la documentación de dos fiadores a cada uno de ellos, en razón de que los procesados se encuentran tres meses detenidos sin que hasta la presente fecha no se haya realizado la audiencia preliminar por causa no imputable a la defensa; el Tribunal observa:
1.- Para el día 04-06-04 se fijó audiencia preliminar en razón de haberse presentado acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en dicha fecha se presentaron dos nuevos abogados que fueron nombrados por el co-acusado Argenis Rafael Arjona, quién había renunciado a su defensa, los cuales solicitaron el diferimiento a los fines de imponerse de las actuciones.
2.- Se fijó audiencia para el día 14-06-04 la cual no se realizó por existir problemas en el Internado Judicial y el acusado Argenis Arjona se encuentra recluido en dicha institución, por lo que no se realizó el traslado.
3.- Se fijó audiencia para el día 13-07-04, la cual no se realizó en razón de que solicitó ante la presidencia del Circuito permiso la Juez del Tribunal, el cual le fue otorgado, fijándose para el día 09-08-04 la audiencia preliminar.
Efectivamente los acusados de autos se encuentran aproximadamente tres meses sin audiencia preliminar, como anteriormente se indicó por diferentes circunstancias; pero nuestro ordenamieto jurídico establece en su artículo 244 del COPP, el principio de proporcionalidad para el caso que se encuentren privados de su libertad los procesados, el cual textualmente dice: "No se prodrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Nigún caso podrá sobrepasar lapena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años." Hasta la presente fecha como lo indica el solicitante han transcurridos tres meses, y el delito por el cual se encuentran procesados en de tres homicidios, independientemente de los otros delitos imputados por la físcalía, lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 251 Ejusdem podríamos presumir así mismo el peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer si se fuesen condenados. Por las razones anteriomente expuestas es por lo que este Tribunal de Control Nro. 2 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de sustituir la Privación de Libertad de los acusados José Lisandro Ramos Requena y Luis Salazar Riera; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 244 y 251 del COPP. Notifíquesele a las partes.-
El Juez

El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo