REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000476
ASUNTO : EP01-P-2004-000476
El día 02 de Julio del presente año presentó la Fiscalía a los ciudadanos carlos Enrique Santan Requena, Daniel Ramiro Rangel Avendaño y Jaime Fernando Herrera García, por los hechos ocurridos el día 29-06-04 aproximadamente a las diez y media de la noche, en el barrio primero de diciembre avenida 01, etapa 02 dos ciudadanos le hicieron un llamado a funcionarios policiales que se encontraban en la zona, los cuales se identificaros como de la brigada vecinal del barrio mi Jardín, los cuales le pidieron el favor de trasladarlos hacia dicho barrio, y es al frente de la escuela Fe y Alegria, cuando visualizan a cuatro ciudadanos en aptitud sospechosa de inmediato procedimos a darles la voz de alto con la finalidad de realizarles un registro de persona, encontrándoles a Carlos Santan dos envoltorios de restos de presunta droga (marihuna), a Daniel Rangel dos envoltorios de presunta droga (marihuana), a Jaime Herrera 23 envoltorios de presunta droga (marihuana), Jesús Alvarado 1 envoltorio de presunta droga; tales hechos los calificó la fiscalía como constitutivos del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la LOSSEP; solicitando se calificara la aprehensión en situación de flagrancia, el procedimiento ordinario y la privación de libertad. Por su parte la defensa solicita una medida menos gravosa a la privción de libertad. El Tribunal a los fines de decidir observa que efectivamente la aprehensión de los imputados de autos se produjo en situación de flagrancia ya que fueron detenidos al momento en que se estaba cometiendo el hecho delictual ya que se trata de un delito de mero acto, basta con que posea la sustancia ilegal para que se de el tipo penal. En razón de que faltan experticias que realizar, se acuerda el procedimiento ordinario. Difiere el Tribunal de la solicitud de privación de libertad ya que nuestro sistema es el acusatorio donde la regla es la libertad y la excepción es la privación de ella, por lo que se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de presentación periódica cada ocho días, de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 247 y 256 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo
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