REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000477
ASUNTO : EP01-P-2004-000477
En fecha 02 de Julio del presente año, presentó la Fiscalía del Ministerio Público a los ciudadanos JESÚS ANTONIO NEGRETE GALBAN Y NERWIN GREGORIO AYALA CUBILLAN, por los hechos ocurridos el día 30 de Junio del presente año, cuando los funcionarios Germán Gustavo Peni y José Leionardo Ayala y Fabio Alexis Torres, se apersonaron a la sede de la O.N.I.D.E.X., lugar donde presuntamente habían dos ciudadanos que se encontraban en el interior de la oficina del ciudadano Castulo Molina director de la oficina de O.N.I.D.E.X. Santa Bárbara, quién le manifestó que los dos ciudadanos que se encontraban en el interior de su oficina, le ofrecieron la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) como adelanto, parq que a cambio recibiera a veintiocho ciudadanos extranjeros, que ya tenían certificados y que solo necesitaban la planilla de regularización y naturalización, siendo testigo de los hechos los ciudadanos Javier Ramírez y Javier Rincón; en la revisión personal que le hicieran al ciudadano Je´sus Antonio Negrete Galvan, le encontraron la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares, y al ciduadano Nerwin Gregorio Ayala Cubillan la cantidad de seiscientos nueve mil bolívares (Bs. 609.000,oo) incautándosele igualmente dentro del vehículo que tripulaban tres cédulas en blanco, sesenta y cautro planillas de regularización y solicitud de naturalización, planillas ycarnets de la Misión Rivas e Identidad, así como vientiocho solicitudes de cedulación. Tales hechos los calificó la Fiscalía como constitutivos de los delitos de Agavillamiento, Falsedad en Pasaportes, Licencias, certificados y otros actos semejantes previsto en los artículos 287 y 328 del Código Penal, y Soborno previsot y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción; solicitando se calificara la aprehensión en situación de flagrancia el procedimiento ordinario y la privación de libertad conforme a lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa solicitó una medida cautelar. El Tribunal una vez observadas las actuaciones cosideró que efectivamente los imputados de autos fueron aprehendidos en situación de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, Falsedad en Pasaportes, Licencias, certificados y otros actos semejantes previsto en los artículos 287 y 328 del Código Penal, y Soborno previsot y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción; por los hechos anteriomente narrados donde funge como víctima el Estado Venezolano, como faltan de hacer varias experticias a los fines de culminar la averiguación se acuerda el procedimiento ordinario; respecto a la privación de libertad el Tribunal difiere en razón de que las penas máxima en el delito más grave es de cinco años, que por la proporcionalidad y en razón del principio de libertad procedería ésta, conforme a lo establecido en los artículos 8; 9, 243, 247 y 256 del COPP; en consecuencia se le impone presentación periódica ante la policía de la población de Socopó.
El Juez
El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo
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