REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000254
ASUNTO : EP01-S-2004-000254
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO BASTIDAS NIÑO, venezolano, cédula de identidad Nro. 8.145.411; por medio del cual solicita a este Tribunal la entrega material del vehículo cuyas características son Placas: BBC-55U, Año 2001, Color Blanco, Clase Automóvil, uso Particular, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Serial de Carrocería 8Z1SC51651V316567, Serial del Motor 51V316567, el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 21-01-2004, bajo el Nro. 02, Tomo 09, consignando originales de la documentación respectiva; el cual se encuentra a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público según actuaciones Nro. 06-F3-00928-03.
En virtud de tal solicitud, este Tribunal a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitarle la causa a la mencionada Fiscalía a los fines de decidir. Una vez las actuaciones en este despacho se procede a decidir en los siguientes términos: Consta en las actuaciones documento original de venta de vehículo por ante la Notaría Pública de Guacara Estado Carabobo, registrado bajo el Nro. 02, tomo 09 de fecha veintiuno de Enero del año Dos mil Cuatro, en el que el ciudadano LUIS MANUEL RIVAS, identificado en el documento, vende al ciudadano JESUS ALBERTO BASTIDAS NIÑO, un vehículo con las descripciones del solicitado; en consecuencia este Tribunal en su oportunidad acordó oficiar a la Notaría de Guacara Estado Carabobo a los fines de que informara a este Tribunal, si dicha transacción se había efectivamente realizado por ante dicho despacho; consignándose por ante este despacho respuesta por dicha notaría donde efectivamente el documento existe y la transacción se había efectuado. Consta experticia realizada al mencionado vehículo elaborada por los expertos José Gregorio Montero y José Alexander Sira, en el cual exponen “1.-La chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee 8Z1SC51651V316567, se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa, no puede ser sometida a reactivación. 2.- El serial de motor donde se lee 51V316567, se encuentra alterado, por lo tanto es falso.3.- El serial de seguridad denominado (FCO), se encuentra suplantado, por lo tanto es falso, fue sometido a estudio y no se logró determinar el serial original.” Y al hacerse la verificación exponen: “Se procedió a verificar por ante el Sistema Computarizado de enlace C.I.C.P.C. y I.N.T.T.T. y el mismo no se encuentra registrado en el Parque Automotor Nacional.” Considera el Tribunal que el solicitante es un comprador de buena fe, y por ende un poseedor en igual condición, así lo considera nuestro ordenamiento jurídico en sus artículos 788 y 789 del Código Civil; donde efectivamente el solicitante demostró tener documento público legal compro desconociendo las condiciones en que lo hizo, y no estando solicitado por algún organismo policial, ya que debemos presumirlo porque si estuviera solicitado así lo hubiesen manifestado los expertos en su experticia, más no indican nada al respecto; es por ello que este Tribunal de Control Nro. 2 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo con las siguientes características Placas: BBC-55U, Año 2001, Color Blanco, Clase Automóvil, uso Particular, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Serial de Carrocería 8Z1SC51651V316567, Serial del Motor 51V316567, al ciudadano JESUS ALBERTO BASTIDAS NIÑO, anteriormente identificado; en guarda y custodia quién no podrá venderlo, ni realizar ninguna transacción legal con el mismo, y deberá así mismo presentarlo si así fuera requerido por organismos judiciales o por el Ministerio Público; de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 788 y 789 del Código Civil Venezolano, el cual expone “La buena fe se presume y quién alegue la mala debe probarla. Bastará que la buena fe haya existido al momento de la adquisición”, así como lo establecido en el articulo 115 de la Constitución Nacional. Desglósese los respectivos documentos originales del vehículo; copia certificada de la presente decisión y entréguesele al solicitante. Notifíquesele al solicitante quién deberá ponerse en contacto con el Tribunal a los fines de fijar día y hora de entrega. Notifíquesele al Ministerio Público. Remítase a la Fiscalía una vez firme la presente decisión. Ofíciese al Estacionamiento Continental .-
El Juez
El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo