REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000504
ASUNTO : EP01-P-2004-000504
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en éste acto por el Abogado: RAFAEL IZARRA.
De la Calificación de Flagrancia: De las actuaciones que constan en la presente causa, se desprende que el imputado Miguel Antonio Bastida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.234.611, fecha de nacimiento 11-07-79, obrero, soltero, residenciado en el Barrio San José, con calle 01, con carrera 2 y 3, casa N° 42 de Santa Bárbara de Barinas, fue aprehendido en fecha 11 de Julio del 2004, en el poblado de Santa Bárbara de Barinas específicamente entre calle 3 con carreras 2 y 3, por funcionarios policiales adscritos a la zona policial Nro. 02, cuando éstos observaron a dicho ciudadano que se trasladaba a pie en actitud sospechosa, siendo aprehendido y procediéndose a realizarle una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un arma de fuego Tipo: escopeta, calibre 12, color: niquelado, Marca: Laredo, empuñadura de pasta de color negro, serial N° A5439, configurándose así una aprehensión en flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por cuanto fue aprehendido e identificado el ciudadano en plena comisión del hecho.
De la Medida de Coerción Personal: Se niega la solicitud de la representación fiscal de acordar una Medida de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 de la ley adjetiva, por considerar que en el presente caso procede una medida cautelar sustitutiva a la misma para poder asegurar la finalidad del proceso; en consecuencia se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, y 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) La presentación cada treinta (30) días ante la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara de Barinas del Estado Barinas.
Dispositiva: Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Primero: Se decreta la aprehensión como flagrante del imputado Miguel Antonio Bastida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.234.611, fecha de nacimiento 11-07-79, obrero, soltero, residenciado en el Barrio San José, con calle 01, con carrera 2 y 3, casa N° 42 de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) La presentación cada treinta (30) días ante la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara de Barinas del Estado Barinas. Cuarto: Se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, informando sobre las presentaciones del imputado. Quinto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones para la presentación de cualquier acto conclusivo a que diere lugar. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG.
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