REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003401
ASUNTO EP01-S-2004-003401

Por cuanto éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, recibió escrito en fecha 12 de Julio del 2004 por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, solicitando que se decrete ORDEN DE APREHENSION de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal contra el ciudadano OSMAN ELIAS RINCON por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano HENDER RINCON PARRA, se procede a fundamentar por auto fundado a resolver tal solicitud basándose en las siguientes consideraciones:


DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
OSMAN ELIAS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.471.821, fecha de nacimiento 24-04-1979, soltero, chofer, residenciado en la Calle Marina, diagonal al Hotel Paramaconi, Familia Erizan Machiques Estado Zulia.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en éste artículo para la procedencia a la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.; es decir; que se establece los requisitos que debe acompañar la solicitud el representante del Ministerio Público para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá acreditar cuando: 1) exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso, los hechos por los cuales se aperturó la presente investigación son por el delito de: Hurto de Vehículo Automotor , previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual tiene una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, que establece: “ El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño,…”, tipo penal éste el cual no comparte esta Juzgadora por cuanto de las actuaciones se desprende que el ciudadano Hender Rincón Parra, víctima en el presente caso, le confió el vehículo al ciudadano Osman Elías Rincón Díaz (sobrino e imputado en la presente causa) a los fines de darle uso público como taxi, configurándose así el delito de Apropiación Indebida Simple establecida en el artículo 468 del Código Penal que establece: “ El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”., (Subrayado del Tribunal), es decir; una pena menor de tres (03) años ; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, el cual sólo se desprende únicamente de la denuncia realizada por el ciudadano Hender Rincón Parra en fecha 16 de Diciembre del 2003 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde expuso: “Mi sobrino Osman Elías Rincón ,me trabajaba en el taxi, todo los días, él vivía en mi casa, ayer se fue de mi casa y que a trabajar, hoy en la mañana fue que me di cuenta que se llevó toda la ropa y el carro sin permiso…”, y 3) una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación, requisito éste el cual, observa éste Tribunal de Control No 03 que no esta dado, en virtud de que en la presente causa consta la dirección exacta, sin verificarse diligencia alguna por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de citación.
Por los motivos anteriormente señalados éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUERLA Y POR AUTORIDAD DE LALEY: NIEGA LA ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el ciudadano OSMAN ELIAS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.471.821, fecha de nacimiento 24-04-1979, soltero, chofer, residenciado en la Calle Marina, diagonal al Hotel Paramaconi, Familia Erizan Machiques Estado Zulia, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano HENDER RINCON PARRA. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG.

Se libro Oficios Nro._____ .