REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001598
ASUNTO : EP01-S-2003-001598
Visto el escrito presentado por el ciudadano José Ricardo Jara, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle principal del Corozo, Carretera Vía San Cristóbal, Fundo El Trompito, Barinas, debidamente asistido por el abogado Darkis Tahis Medina, solicitando la entrega del vehículo: Placas: EAF-61V, Color: Rojo, Año 1997, Modelo: Blazer 4x2, Serial Carrocería: 8ZNCS12W8VV325499, éste Tribunal para decidir observa:
Consta en folio 62 de la presente causa, decisión emanada por éste Tribunal de Control No 03 en fecha 08 de Junio del 2004: “ ...Ahora bien, si bien es cierto que éste Tribunal de Control No 03 ha mantenido el criterio de acordar la entrega de los vehículos solicitados previamente constatando el origen de los mismos; es decir; en cuanto a su tradición legal entre los otorgantes aún existiendo la alteración de seriales, y habiéndose comprobado la buena fe, y que el mismo no es objeto de solicitud alguna todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes..."., y lo establecido en el artículo 789 del Código Civil: " La buena fe se presume y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". (Subrayado del Tribunal), también es cierto que éste Tribunal de Control, en virtud de las circunstancias anteriormente señaladas que dieron origen a la presente causa, observó que no existe ningún medio en el cual se constate la propiedad del vehículo solicitado, ni la tradición del mismo, no pudiéndosele atribuir la propiedad al hoy solicitante, en virtud de haberse consignado por ante éste Tribunal de Control No 03 un documento supuestamente notariado, el cual no se encuentra asentado en la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes".
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”. ; es decir; no puede reformarse la decisión emanada de éste Tribunal, que negó la entrega del vehículo solicitado por razones de seguridad jurídica y prohibición de la ley.
En consecuencia, habiéndose notificado al solicitante de la decisión de éste Tribunal de Control No 03, a los efectos de recurrir a la misma, y verificándose que no cursa recurso de apelación alguno, éste Tribunal observa que la decisión quedó firme.
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta: que no hay materia por la cual decidir en virtud de que la decisión quedó firme. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ
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