REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000505
ASUNTO : EP01-P-2004-000505

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ESTEBAN ANTONIO SANCHEZ GUDIÑO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEILA TATIANA JIMENEZ GUILLEN, conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
ESTEBAN ANTONIO SANCHEZ GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.330.803, obrero, fecha de nacimiento 08-05-1972, residenciado en Libertad de Barinas, calle La Concordia, casa s/n, al final de la calle de la Policía.
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ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Esteban Antonio Sánchez Gudiño, el hecho de haber dado muerte a la ciudadana Keila Tatiana Sánchez Jiménez Guillen (concubina) en fecha 11 de Julio del 2004, cuando le propinó varias heridas con arma blanca (puñal y machete) en la región anterior del brazo derecho, una herida punzo cortante de cuatro centímetros de largo y dos centímetros de ancho, una herida punzo cortante en la región axilar derecha de diez centímetros de largo y cuatro centímetros de ancho, una herida cortante con pérdida de cuero cabelludo en la región frontal y una herida cortante con exposición de masa encefálica en la región parietal con una medida de ocho centímetros de largo.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Esteban Antonio Sánchez Gudiño, este Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el imputado por las personas que se encontraban en la vivienda que ha su vez fueron testigos del hecho y posteriormente entregado a los funcionarios policiales, conociendo éstos de los hechos por cuanto habían recibido una llamada telefónica informándoles que se había suscitado un hecho de sangre en la Finca El Milagro en la población de Libertad de Barinas, constituyéndose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del ciudadano y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que también la doctrina la denomina como “Flagrancia Real”, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario, este Tribunal observó, que hay diligencias de investigación necesarias que realizar en el presente caso, por tanto se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo en el caso del ciudadano Esteban Antonio Sánchez Gudiño en el delito de Homicidio Calificado, que prevee una pena de quince (15) a veintiocho (28) años de presidio, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Entrevista realizada a la ciudadana ESCALONA CLAHENCIO DEL ROSARIO, en fecha 11 de Julio del 2004, quien expuso: “ yo me encontraba en la Finca El Milagro…vi a la ciudadana KEINA JIMENEZ, se dirigió a su cuarto a acostar a su menor hijo y cuando de repente salió del cuarto con una herida debajo del brazo, pidiendo auxilio para que la trasladaran al hospital, y de repente se apareció el ciudadano ESTEBAN ANTONIO SANCHEZ GUDIÑO, con un machete y le dio por la cabeza…ella cayo al piso y no se levanto mas…”.
B.) Entrevista realizada a la ciudadana BARRIOS DIAZ CARMEN TERESA, en fecha 11 de Julio del 2004: “…yo estaba en mi finca y de repente voy a la nevera a tomar agua , de pronto veo a KEILA TATIANA, sale de su cuarto con su hijo en brazos, luego siento que pasan algo sobre mi cabeza y era ESTEBAN ANTONIO con un puñal y se lo clavo por debajo del brazo a KEILA TATIANA, entonces yo le grito a el que había hecho y la agarre y la metí a mi cuarto, le quite al niño y lo acosté en la cama entonces le digo a mi marido que prendiera la camioneta para llevarla al Hospital de Libertad, luego cuando salgo del cuarto a la camioneta para ver porqué no prendía KEILA TATIANA salió de mi cuarto y cuando va saliendo de la sala llegó otra vez ESTEBAN ANTONIO y le dio en la cabeza varios machetazos y cayó al piso…”.
C.) Entrevista realizada al ciudadano CAMACHO GUTIERREZ JUAN CLIMACO en fecha 11 de Julio del 2004, en donde expuso: “…ayer me encontraba en la Finca EL MILAGRO propiedad de mi concubina, sentado en la mesa de la cocina de dicha finca con mi concubina de nombre CARMEN BARRIOS, el señor CLARENCIO ESCALONA, GILBERTO NELO, ELITZABET ALVAREZ, ESTEBAN ANTONIO SANCHEZ y KEINA JIMENEZ, la ciudadana JIMENEZ se levantó a llevar a su menor hijo para el cuarto, de repente el ciudadano ESTEBAN SANCHEZ, se paro de la mesa y dio la vuelta por la casa y apareció con un puñal pequeño y se le fue encima a la ciudadana JIMENEZ, la corto por la parte del seno izquierdo, rápidamente yo le brinque encima junto a las demás personas que estaban conmigo y lo logramos desarmar, en ese momento fui a prender la camioneta de la finca para llevar a la víctima para la Medicatura mas cercana y escuche unos gritos, cuando fui a ver que estaba ocurriendo, me percate que ESTEBAN ya estaba ensañado dándole machetazos a JIMENEZ en la parte de la cabeza…”.
D.) Entrevista realizada al ciudadano GILBERTO JOSE NELO, en fecha 11 de Julio del 2004, en donde expuso: “…mi hermano lo único que le dijo a la finada que si era que lo iba a dejar, esto se lo estaba preguntando desde tempranas horas de la tarde, en eso yo me fui a dormir y ellos se quedaron jugando dominó en el pasillo de la casa, cuando yo estaba durmiendo, me llamó la señora Carmen y me dijo que me parara que Esteban estaba como loco y había cortado a TATI…”.
E.) Entrevista realizada a la ciudadana ALVAREZ MONTAÑA ELIZABET CAROLINA, en fecha 11 de Julio del 2004, quien expuso: “ …mi cuñado lo único que le dijo a la finada que si era que lo iba a dejar, se lo estaba preguntando desde temprano en horas de la tarde, yo me fui a dormir y ellos se quedaron jugando dominó en el pasillo de la casa, cuando yo estaba durmiendo me llamó la señora CARMEN y me dijo que me parara que ESTEBAN estaba como loco y había cortado a TATI…”.
F.) Acta Policial de fecha 11 de Julio del 2004, en donde se dejó constancia: “…al llegar al sitio visualizamos un cuerpo tendido boca arriba y con manchas de un color pardo rojizo presuntamente sangre, cerca del cuerpo se encontraba un arma blanca (peinilla), al entrevistarnos con la propietaria de la finca nos manifestó que dicho cuerpo estaba sin signos vitales y que pertenecía a quien en vida respondiera al nombre de KEINA TATIANA JIMENEZ GUILLEN…”.
F.) Acta de Retención de objetos de fecha 11 de Julio del 2004: "...02.- un arma blanca denominado (machete), marca Bellota con cacha de material sintetico color anaranjado con una hija de metal de color gris oscuro. 03.- Un arma blanca denominada (puñal), marca Stainless con cacha de material sintetico, de color negro, con una hoja de color metal, de color plateado.".

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista del delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio por el delito de Homicidio Calificado, así como la maginitud del daño causado.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ESTEBAN ANTONIO SANCHEZ GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.330.803, obrero, fecha de nacimiento 08-05-1972, residenciado en Libertad de Barinas, calle La Concordia, casa s/n, al final de la calle de la Policía, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación para el Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ