REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000503
ASUNTO : EP01-P-2004-000503


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GOMEZ SANDOVAL y ALCIDES JOSE MENDEZ HERNANDEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luz Marina González Pérez y Jonny Javier Camacho y el Estado Venezolano , de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
ENRIQUE GOMEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.685.315, fecha de nacimiento 29-08-84, soltero, de ocupación indefinida, Residenciado en el Barrio Mi Jardin calle 01, Etapa I, casa N° 198.
ALCIDES JOSE MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nro 18.191.401, fecha de nacimiento 06-07-1978, de ocupación indefinida, domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre, calle principal. (identificación en investigación).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados Luis Enrique Gómez Sandoval y Alcides José Méndez Hernández, el hecho de haber cometido el delito de Robo Agravado y Porte ilícito de arma de fuego, en fecha 10 de Julio del 2004 cuando habían despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, tipo pistola, calibre 3.80mm a la ciudadana Luz Marina González Pérez de una moto Jog, marca Sensation, color azul, serial de carrocería 2JA8863493 a las 02:00 de la tarde en la Cinqueña III, así como también despojando al ciudadano Jonny Javier Camacho de una moto Jog, marca Yamaha, color negro y verde, serial de carrocería 4LV-8803640, aproximadamente a las 2:30 de la tarde en el Barrio Corralito

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Luis Enrique Gómez Sandoval y Alcides José Méndez Hernández, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendidos los imputados Luis Enrique Gómez Sandoval y Alcides José Méndez Hernández por funcionarios policiales posteriormente de haber cometido el Robo Agravado e incautándole en el momento de la aprehensión, un arma de fuego en el interior del pantalón al imputado Alcides José Méndez Hernández, así como las motos propiedad de los ciudadanos Luz Marina González Pérez y Jonny Javier Camacho, quienes son víctimas en el presente caso, constituyéndose así una cuasiflagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención de los imputados, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte ilícito de arma de fuego (en relación al imputado Alcides José Méndez Hernández, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 278 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que la representación fiscal necesita realizar otras diligencias de investigación, lo cual éste Tribunal de Control No 03 acuerda el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados Luis Enrique Gómez Sandoval y Alcides José Méndez Hernández en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que prevee una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, aunado con las circunstancias agravantes quedando dicho delito con una pena de nueve (09) a dieciséis (16) años de presidio y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que prevee una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal, ya que los imputados utilizaron la violencia utilizando un arma de fuego a los fines de amenazar a las víctimas para quitarle el vehículo (moto). 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Luz Marina González Pérez en fecha 10 de Julio del 2004 en donde expuso: “…yo me trasladaba en la moto por la Cinqueña III…me estaciono y cuando de pronto me llegan dos sujetos armados y me encañonaron con una pistola y me amenaza para darme un tiro si yo no le entrego la moto…”.
2.) Acta de Denuncia realizada por el ciudadano Camacho Jonny Javier, en fecha 10 de Julio del 2004, en donde expuso: “…yo me trasladaba en la motp por el barrio Corralito…cuando de pronto se me apaga la moto y observo dos sujetos en una moto Jog y venían en dirección donde yo estaba ubicado, cuando estoy prendiendo la moto, me doy cuenta que uno de los sujetos ya me tenía encañonado con una pistola y me dice que prendiera la moto o de lo contrario me daba un tiro, se las prendo y al momento sueltan un tiro, me apartan hacia un lado y se llevan la moto dándose la fuga.”.
3.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Alexis Mora Leal, en fecha 10 de Julio del 2004, quien expuso: “…escuche un alboroto en la calle y mi mamá de nombre EMPERATRIZ LEAL, salio hasta afuera…observó varias personas en la calle y en eso se escucharon unos disparos y de inmediato ella se metió a la casa y cerró la puerta…yo salí a la parte trasera de la casa y vi a un sujeto que se encontraba en el lavadero, forcejeando con el perro que se encuentra en la casa, luego éste intento darse la fuga por la pared…lo agarre por los pies y lo tire al piso y en ese momento entró un funcionario de la policía…”.
4.) Acta de Retención de vehículos, la cual consta en el folio 13 de la presente causa: Una moto Jog, Marca Sensation, color azul, serial de carrocería 2JA8863493, la cual fue incautada al imputado Galíndez Castillo Jhon William; y una moto Jog, marca Yamaha, color negro y verde, serial de carrocería 4LV-8803640, en poder del ciudadano Alcides José Méndez Hernández (identificación en verificación).
5.) Acta de Retención de Arma de fuego, tipo pistola, marca no visible, calibre 3.80 mm, color plata con negro, la cual presenta los seriales limados, con una caserina contentiva de cinco (05) cartuchos calibre 3.80 mm sin percutir

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de nueve (09) a dieciséis (16) años de presidio, aunado a la pena del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna y por la conducta predelictual del imputado Alcides José Méndez Hernández, a quien se le había acordado por el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas una forma alternativa al cumplimiento de la pena.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ENRIQUE GOMEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.685.315, fecha de nacimiento 29-08-84, soltero, de ocupación indefinida, Residenciado en el Barrio Mi Jardín calle 01, Etapa I, casa N° 198 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1,2 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y al imputado ALCIDES JOSE MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nro 18.191.401, fecha de nacimiento 06-07-1978, de ocupación indefinida, domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre, calle principal. (identificación en investigación). por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1,2 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luz Marina González Pérez y Jonny Javier Camacho y el Estado Venezolano y el Estado Venezolano por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria