REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000479
ASUNTO : EP01-P-2004-000479
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogada: FATIMA CADENAS.
De la Calificación de Flagrancia: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO BRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.757.976, fecha de nacimiento 13-03-1953, natural de Barinas, residenciado en la Urbanización Jardines de Alto de Barinas, Conjunto Residencial Karuay, casa N° 28 Barinas, éste Tribunal de Control No 03 observa que dicha disposición legal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el momento que recibía una colaboración en dinero en efectivo para una Cooperativa perteneciente a la Empresa Cadela, relacionado con el pago de transporte de un autobús que corresponde al proceso electoral, procediendo los funcionarios policiales a la aprehensión del mismo, no constituyéndose así la aprehensión en flagrancia del imputado, ya que para poder decretar la misma se es necesario: 1)que la persona haya sido aprehendida en el momento de cometer el delito, 2)cuando se es perseguido por la autoridad policial o por el clamor público o 3) cuando se es aprehendido cerca del lugar o en el mismo sitio con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que la persona ha sido autor o copartícipe en el hecho. Así mismo, observa éste Tribunal de Control No 03, que la presente solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público es sobre delitos cometidos contra la propiedad, el cual calificó como Extorsión previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, el cual establece: “ El que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando ordenes de autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presidio de tres a cinco años.”, no observándose en las presentes actuaciones la configuración de dicho delito, ya que uno de los medios esenciales para el mismo es la a) la violencia, que es la aplicación de una fuerza física para que otra persona se vea obligada a hacer lo que se propone el agente; y b) la amenaza, que es la promesa real de un mal futuro dirigido contra cualquier dueño de la cosa, o contra cualquier clase de derechos. Por consiguiente no constando prueba alguna de la comisión de éste tipo penal, éste Tribunal de Control No 03 decreta la Libertad Plena del ciudadano José Antonio Brian.
Por las circunstancias anteriormente señaladas este tribunal de Control No 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Niega la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Antonio Brian, por cuanto no reúnen con las condiciones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Libertad Plena del mismo desde esta Sala de Audiencias. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ
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