REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000523
ASUNTO : EP01-P-2004-000523
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana NANCY DEL CARMEN GARCIA HIDALGO por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LA IMPUTADA
NANCY DEL CARMEN GARCIA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.662.554, fecha de nacimiento 21-04-75, comerciante, residenciada en el Barrio Negro Primero, casa s/n, calle principal Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana Nancy Del Carmen García Hidalgo, el hecho de haber amenazado con un arma de fuego de fabricación casera (chopo) para quitarle una bicicleta tipo Cross de color azul y amarillo, ring 20 a un adolescente, en fecha 18 de Julio del 2004, en la Urbanización Raúl Leoni específicamente en el sector 2, calle 05, siendo aprehendida por la brigada vecinal de dicha urbanización.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada Nancy Del Carmen García Hidalgo, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendida la ciudadana Nancy Del Carmen Hidalgo por la brigada vecinal de la Urbanización Raúl Leoni posteriormente de haber cometido el Robo Agravado e incautándole en su momento de su aprehensión un arma de fuego de fabricación casera y la bicicleta tipo Cross de color azul y amarillo, ring 20, propiedad del adolescente Jesús Alberto Rondón Parra, constituyéndose así una cuasiflagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención de la imputada, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que es necesario otras diligencias de investigación, lo cual se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de la imputada Nancy Del Carmen García Hidalgo en el delito de Robo Agravado que prevee una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio que, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, ya que sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal, por cuanto a la imputada utilizó la violencia utilizando un arma de fuego de fabricación casera a los fines de amenazar a la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)para quitarle la bicicleta, 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial de fecha 18 de Julio del 2004 la cual consta en el folio 06 de la presente causa.
B.) Acta de Denuncia realizada por el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)de 17 años de edad, en fecha 18 de julio del 2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra inserta en el folio 07 de la presente causa.
C.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Miguel Vergara Márquez en fecha 18 de Julio del 2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra en el folio 08 de la presente causa.
D.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Gregorio Sánchez Díaz en fecha 18 de Julio del 2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra en el folio 09 de la presente causa.
E.) Acta de Retención del Arma de Fuego de fabricación casera (chopo), la cual se encuentra en folio 11 de la presente causa.
F.) Acta de Retención del objeto incautado, una (01) bicicleta, tipo Cross, color amarillo con azul, ring 20, serial 51428.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, así como también su conducta predelictual, ya que la misma fue acusada por el mismo despacho fiscal en fecha 19 de Septiembre del 2003 por el delito de Robo Agravado, admitiendo los hechos en fecha 18 de Mayo del presente año, conociendo de la causa el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 01 del éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada NANCY DEL CARMEN GARCIA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.662.554, fecha de nacimiento 21-04-75, comerciante, residenciada en el Barrio Negro Primero, casa s/n, calle principal Barinas Estado Barinas por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en perjuicio del ciudadano adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste/ Secretaria.
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