REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000524
ASUNTO : EP01-P-2004-000524
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ORLANDO PARRA MOLINA por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 y 11 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano , de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
CESAR ORLANDO PARRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.368.850, obrero, residenciado en la Calle Principal de la Población de Pedraza La Vieja, casa s/n Barinas. .
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Orlando Parra Molina, el hecho de haber cometido el delito Hurto Calificado, en fecha 19 de Julio del 2004 a las 04:10 de la mañana, cuando un funcionario policial encontrándose de servicio de prevención en el puesto policial de Pedraza La Vieja, escuchó en la parte de atrás del solar del comando, un ciudadano que caminaba con la bomba de agua eléctrica del referido puesto policial, dándole la voz de alto, saliendo en veloz carrera hacia una parte oscura cayéndose posteriormente produciéndose una herida en el cuero cabelludo con la acera, lográndose la aprehensión del mismo.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Orlando Parra Molina , éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el ciudadano Orlando Parra Molina por funcionarios policiales posteriormente de haber cometido el Hurto Calificado en el Comando Policial, constituyéndose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del imputado, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinales 6 y 11 del Código Penal, ya que se apodero de un objeto mueble consistente en una bomba eléctrica, color azul, marca Domosa, modelo Pump DCP-60 ½ caballo. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que es necesario otras diligencias de investigación, lo cual se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Orlando Parra Molina en el delito de Hurto Calificado, que prevee una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión por tener dos circunstancias especificadas en los diversos ordinales de dicho artículo; calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03.. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial de fecha 19 de Julio del 2004, la cual consta en el folio cinco (05) de la presente causa.
2.) Acta de Retención de objetos de fecha 19 de Julio del 2004, la cual consta en el folio 07 de la presente causa.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de seis (06) a diez (10) años de prisión.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CESAR ORLANDO PARRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.368.850, obrero, residenciado en la Calle Principal de la Población de Pedraza La Vieja, casa s/n Barinas por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 6 y 11 del Código Penal; por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
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